SUMARIO: Introducción. “Autonomía” judicial. Lo institucional. Finanzas. Nuevas necesidades. La seguridad pública. Políticas sociales, culturales y ecológicas. Conclusión. Anexo.
INTRODUCCIÓN
El principio de subsidiariedad es caro a la doctrina social de la Iglesia y el mismo indica que “las sociedades de orden superior deben ponerse en una actitud de ayuda (subsidium) – por tanto de apoyo, promoción y desarrollo- respecto de las menores(...) A la subsidiariedad entendida en sentido positivo, como ayuda económica, institucional, legislativa, ofrecidas a las entidades sociales más pequeñas, corresponde una serie de implicancias en negativo, que imponen al Estado abstenerse de cuanto restrinja, de hecho, el espacio vital de las células menores y esenciales de la sociedad. Su iniciativa, libertad y responsabilidad, no deben ser suplantadas.”
“El principio de subsidiariedad protege a las personas de los abusos de las instancias sociales superiores e insta a estas últimas a ayudar a los particulares y a los cuerpos intermedios a desarrollar sus tareas. Ese principio se impone porque toda persona, familia y cuerpo intermedio tiene algo de original que ofrecer a la comunidad(…)”
“Con el principio de subsidiariedad contrastan las formas de centralización, de burocratización, de asistencialismo, de presencia injustificada y excesiva del Estado y del aparato público(…)” (“Compendio de la Doctrina Social de la Iglesia”, Pontificio Consejo Justicia y Paz, página 128, Conferencia Episcopal Argentina, 2005)
Si revisamos nuestra génesis institucional veremos que la organización política de nuestras villas o ciudades, el cabildo, fue la institución estatal que mayor arraigo e importancia tuvo mientras fuimos parte del Reino de España, la legislación de indias así lo certifica.
Alrededor de los cabildos de las ciudades más importantes se diseñaron el Virreinato del Río de la Plata y las gobernaciones intendencias, durante la época de los Borbones, y de la división de estas surgirán, en el periodo patrio, las provincias. El primer gobierno patrio de 1810 nace en el Cabildo de Buenos Aires y las Legislaturas de las provincias vendrán a reemplazar a los cabildos de las ciudades capitales de las mismas.
La Constitución de la Confederación Argentina 1853 será sancionada en Santa Fe por los representantes de trece provincias, a las que se le agregará Buenos Aires, luego de ser derrotada en la Batalla de Cepeda, de la firma del Pacto de San José de Flores en 1859 y de la reforma de la Constitución de 1860. Trece de las catorce provincias fundadoras tuvieron por capital una ciudad cabildo.
Las graves dificultades y el tiempo que insumió, antes y después de 1853, el “constituir la unión nacional”, primer objetivo del Preámbulo de la Constitución, demoraron la implementación adecuada del “régimen municipal”encomendada a las Constituciones provinciales (artículo 5), y durante mucho tiempo se discutió en las mismas si los municipios eran entes desconcentrados de la organización del estado provincial, o sea entes autárquicos, o si eran una forma de descentralización política, con autonomía, o sea un tercer escalón de la organización estatal.
Este debate concluyó con la reforma de la Constitución de 1994, donde se dispuso que las provincias dictan sus constituciones conforme a los dispuesto por el artículo 5“asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.” (artículo 123) En consecuencia, los municipios autónomos, como tercer nivel del Estado federal, se dan sus propias normas, eligen sus autoridades, y se gobiernan y administran a sí mismos, dentro del marco de su competencia poblacional, territorial y material.
En algunas provincias el progreso ha sido significativo y la autonomía y la extensión de sus atribuciones ha sido notable, si la comparamos con los alcances que tenían antes del ciclo de reformas de las constituciones provinciales iniciado en 1986 y que en Córdoba se dio en el año siguiente. Este proceso autonómico se desarrolló aún más con el dictado de cartas orgánicas municipales que se hicieron en muchas ciudades del país, y se consolidó con la reforma de la Constitución Nacional de1994. Algunas provincias conservan el régimen anterior, de escasa autonomía y de gran dependencia de las provincias ya que no se han adecuado al plan autonómico de los constituyente de 1994.
El despliegue y ampliación de las competencias de los municipios, como el escalón estatal más cercano a la gente, no ha cesado a pesar del reconocimiento de su autonomía que han hecho las constituciones y leyes provinciales en los últimos tiempos. Sin embargo las políticas centralistas, especialmente por el desmesurado crecimiento de la “caja” del Gobierno Nacional, han creado serios inconvenientes para el ejercicio de sus competencias y para hacerse cargo de los nuevos requerimientos que hacen los vecinos y que corresponde asumir a las autoridades comunales por el principio de subsidiariedad.
Así como los órganos ejecutivos de los gobiernos nacional, provincial y municipal acumulan “superpoderes” y mayores competencias, es también notable las demandas ciudadanas a las autoridades municipales para que asuman mayores atribuciones de las que tienen para solucionarles sus problemas más acuciantes, en razón de la más directa y estrecha relación y compromiso que hay entre representados y representantes. Este desborde que motivan los requerimientos ciudadanos nos obliga a replantear y buscar encausar la cuestión, inspirados siempre en el principio de subsidiariedad.
A modo de ilustración en el Anexo a este trabajo podremos apreciar la ampliación de las competencias materiales confiada a los municipios comparando la Constitución de la Provincia de Córdoba reformada en 1923 con la de 1987, y la de la provincia de Tucumán reformada en el año 2008, una de las últimas en reformarse, y que no difiere mucho de aquella. Hoy podemos decir que este catálogo de atribuciones se ha tornado insuficiente y seguramente en posteriores reformas deberá ser ampliado.
“AUTONOMÍA” JUDICIAL
A los cinco órdenes de autonomía declarado por la Ley Fundamental (artículo 123) se agrega la “jurisdiccional” o judicial, que sólo le fue reconocida al mayor de los municipios, o a esa devaluada provincia, que jurídicamente se engendró en la Convención de 1994 con el nombre de ciudad autónoma de Buenos Aires (Artículo 129).
Esta omisión hizo que en las constituciones provinciales y en los demás municipios se creara una “justicia administrativa”, para atender cuestiones de faltas, contravenciones y, en algunos casos, tributarias, que no integran ninguno de los tres poderes judiciales que la Constitución admite, y que son la Justicia provincial, la federal y la de la ciudad de Buenos Aires.
¿Qué son entonces estos “juzgados” administrativos?
Los que distinguen “justicia” de “jurisdicción” – transpolando una distinción que se hace, generalmente, en los sistemas parlamentarios donde no hay la división de poderes ni un Poder Judicial, como en los presidencialista- atribuyen a los jueces de la Constitución la primera, y a los llamados “jueces” administrativos, la segunda, lo que para nosotros es un juego de palabras que nada aclara y mucho confunde, pero que se hace para eludir la terminante prohibición de nuestra Constitución Nacional cuando expresa: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (artículo 109) y que se repite en las constituciones provinciales, en algunos casos en forma más terminante, como en la de Córdoba donde se afirma, para no dejar dudas al respecto, que “El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.” (Artículo 153).
Por todo ello, para nosotros, los “jueces” administrativos son, como indica la palabra, meros órganos administrativos, que no ejercen función judicial o jurisdiccional. Las constituciones y leyes provinciales no han sido claras en definir su carácter cuando han hecho mención de los mismo (ver artículo 187 de la Constitución de Córdoba). Para lo contencioso administrativo y los conflictos de competencia municipal dichas normas les atribuyen competencia a los tribunales provinciales, pero para las faltas y contravenciones hay estos llamados “jueces” administrativos, cuyas decisiones, no son sentencias judiciales, sino actos administrativos, que como tales pueden ser impugnados y anulados por la Justicia provincial.
Los juzgados de falta municipales son creados por ordenanza por lo que la necesaria estabilidad de sus “jueces” termina, en muchos casos, con la derogación de la ordenanza y la sustitución por otra.
El abuso que de los juzgados de falta hacen las empresas cobradoras de multas, que emplean cámaras fotográficas en las rutas para detectar faltas de los conductores de automóviles, que son contratadas por algunos municipios y que se llevan un importante porcentaje de la recaudación de dichas multas, son una demostración de su débil “autoridad”, imparcialidad y eficacia de dicho juzgados.
El Tribunal administrativo municipal fiscal establecido en la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba (Artículos. 104 a 108) afortunadamente fracasó en su implementación y quedó como letra muerta en su texto.
Las provincias deberían prever, acordando con los municipios, la creación de tribunales vecinales que atiendan, además de causas que no merezcan ser atendidas por los colapsados jueces de primera instancia actuales, las faltas provinciales y municipales. Así lo proyectamos, sin éxito, en la Convención Constituyente de 1995 para la Carta Orgánica Municipal de Córdoba.
Los Tribunales de Cuentas, heredados de las leyes de indias, abolidos a nivel nacional y de algunas provincias, pero que se conservan todavía a nivel municipal, no son tribunales -ni judiciales ni administrativos- sino contralorías, y deberían ser adecuados en su composición, forma de designación, y competencias, a éste carácter, que predomina ampliamente en la mayoría de las constituciones de América. La ampliación del número de sus integrantes, como lo hizo la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba, y la electividad de los mismos, sólo se justifica por la necesidad de aumentar el número del personal político.
LO INSTITUCIONAL
La exigencia de que en los concejos deliberantes haya una mayoría de la mitad más uno de concejales de la lista electoral que obtenga la mayor cantidad de sufragios, aunque ello exceda lo que por el sistema proporcional le corresponde, es una imposición inaceptable, como lo que dispone el inciso 3 del artículo 183 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
Es necesario que los Concejos Deliberantes sancionencódigos de ética y creen una Junta de Ética de los funcionarios políticos de los municipios para despejar dudas respecto de sus conductas, remuneraciones, gastos de representación, viáticos, incompatibilidades, manejo de recursos públicos, declaraciones juradas, premios, donaciones y sanciones que merezcan por el transgredir las mismas.
La informatización del gobierno y la administración municipal debe hacerse para que en las elecciones se vote en urnas electrónica y en los escrutinios se emplee igual tecnología; para facilitar la publicidad de los actos de gobierno; agilizar el funcionamiento y los trámites; hacer más transparente la ejecución del presupuesto, las contrataciones y las licitaciones. El uso del llamado pregón informático, empleado en Brasil, podría ser una mejora en la transparencia de las compras de bienes y la contratación de servicios ( verwww.pregao.sp.gov.br/legislacao/leifederal/lei10520.htm).
La difusión y publicación de las obras, servicios y actividades del municipio y las indicaciones que el mismo quiera hacer por los medios de comunicación masivos no podrán hacerse para favorecer ni castigar a ninguno de ellos, ni a ningún partido político, empresa, ONGs o persona o grupo de personas en particular.
En la Provincia de Córdoba donde hay 250 municipios y 177 comunas, o sea 427 gobiernos locales hay que encontrar mecanismos más expeditivos para determinar los límites y extensión de los radios municipales y las creaciones denuevas comunas, como para que éstas se puedan convertir en municipios, y crear ámbitos de negociación y mecanismos que puedan zanjar los conflictos que se susciten por estos motivos.
En los municipios que tengan radios municipales extensos y, en los mismos, haya barrios o zonas en la que habitan comunidades que merezcan autarquía se deberían crearcomunas, como lo propusimos para la Municipalidad de Córdoba -en base a la estructura administrativa de los Centros de Participación Comunal (CPC)- en la Convención Constituyente que sancionó su Carta Orgánica en 1995, siguiendo el criterio descentralizador de las grandes ciudades de América. Dichas comunas deberían tener autoridades, elegidas por los vecinos, con competencias descentralizadas, y no ser un conjunto de oficinas desconcentradas, como lo son hoy los CPC dependientes del Intendentes.
En el año 2004 se promulgó la Ley Orgánica de Regionalización de la Provincia de Córdoba Nº 9026 por el que se han organizado las comunidades regionales departamentales de municipios y comunas, con distinta suerte. Algunos están presididos por el legislador del departamento, que lo integra según dispone dicha norma, como en Calamuchita, Unión y Pocho.
En la provincia de Córdoba se creó la Mesa de trabajo Provincia- Municipios, que participan el gobierno provincial e intendentes de distintas ciudades; también existe el Ente de Cooperación Recíproca de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Córdoba, que preside el intendente de Mina Clavero Manuel Alberto Giménez y que integran 109 municipalidades y 63 comunas de la provincia cuyos intendentes o presidentes son de la Unión Cívica Radical; y FeMuCor (Federación de Municipios y Comunas de Córdoba) que agrupa a los intendentes del Frente Cívico y que encabeza Marcelino Gatica intendente de Jesús María expulsado de la Unión Cívica Radical.
Podrían, además, darse acuerdos o asociaciones de municipios de provincias vecinas o integrantes de regiones interprovinciales, como por ejemplo la Región Centro.
Se han creado, además, entes regionales intermunicipalesen la provincia de Córdoba, como el Ente Ínter comunal de Desarrollo Regional (ENINDER) que preside el intendente de Villa María, Eduardo Accastello, fundado el 13 de julio de 2000 por 7 municipios para tercerizar el cobro de tributos y luego se transformó en un ente de desarrollo que ahora integran 24 municipios y 5 comunas de varios departamentos de la provincia de Córdoba; la Asociación Interinstitucional para el Desarrollo del Sur de Córdoba (ADESUR) que integran la Universidad Nacional de Río Cuarto, y 36 municipalidades y comunas; y el Ente Íntercomunal para la promoción del Norte Cordobés (EINCOR), integrado por municipios y comunas de diez departamentos del centro-norte de la Provincia de Córdoba; para establecer en los mismos reglamentos que permitan una gestión y manejo de fondos eficaz y transparente, y evitar que a través de dichos entes se eluda el sistema de contratación y el necesario control que deben hacer los concejos deliberantes y los tribunales de cuentas.
Igual cuidado merecen las regulaciones y gestiones de las algunas veces cuestionadas sociedades del estado (v. gr.: TAMSE , Trasporte Automotor Municipal Sociedad del Estado, y CRESE, Córdoba Recicla Sociedad del Estado, en la ciudad de Córdoba ) o de economía mixta (como ocurrió con: GAMSUR SEM: Gestión Ambiental del Sur – Sociedad de Economía Mixta, empresa dedicada al diseño y operación de Servicios Integrales para la Gestión y Protección Ambiental y Urbana y SEMIUSUR, Sociedad de Economía Mixta para la prestación de los servicios de Alumbrado Público y Semaforización, creadas ambas por iniciativa de la Municipalidad de Río Cuarto en el año 2001) que se creen y funcionen en la órbita de los municipios.
Es importante que los Municipios establezcan marcos regulatorios y creen entes reguladores de los servicios públicos que prestan .
La banca del vecino en los Concejos Deliberante –como está previsto, por ejemplo, en la Carta Orgánica de Río Cuarto- , el historiador de la ciudad –como existe en La Habana y demás ciudades de Cuba- y el defensor del pueblo (o del Vecino como propusimos sin éxito para la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba cuando fui constituyente en 1995); son instituciones a las que puedan recurrir los vecinos para quejarse y peticionar por el accionar del gobierno, la administración y los servicios que preste el municipio, o la preservación del patrimonio cultural, con legitimidad activa para accionar judicialmente en el caso del defensor del pueblo, como indica el segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional. En la Carta Orgánica de Villa Carlos Paz el defensor es elegido por el pueblo
El empleo de la iniciativa y la consulta popular deben ser facilitadas para que haya una mayor participación de los vecinos en la toma de decisiones para lo cual no deberá descartarse el empleo de los medios informáticos como Internet en los lugares donde ello sea factible.
Los municipios deben impulsar la creación de consejos de partidos políticos, económicos sociales, de la cultura, interreligiosos, de la juventud con el objeto de coordinar actividades y proponer normas, obras o actividades que tengan que ver con sus propios fines.
El otorgar la personería jurídica de los centros vecinales y el control institucional de los mismos debe ser competencia de los municipios que tienen Carta Orgánica, como quedó establecido en el artículo 183 inciso 5 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, pero que nunca se reglamentó. Esto quedó muy claro cuando fundamenté su incorporación en la Constitución en la Convención Constituyente de Provincial en 1987.
El estímulo a las actividades del voluntariado deben ser políticas municipales.
FINANZAS
Los municipios y comunas deben disponer de los recursos financieros que sean necesarios para cubrir todos los servicios que prestan y deben prestar para lo cual hay que hacer una redistribución de las competencias en materia de impuestos, tasas y contribuciones; establecer fondos de asignaciones específica por parte de las provincia y un más justo sistema de coparticipación. El acceso al crédito debe también estar al alcance de los municipios.
La gran conquista que significó para el municipalismo en la Convención Constituyente de Córdoba en 1987 de que en el artículo 188 inciso 3 estableciera el piso del veinte (20) por ciento al menos de coparticipación impositiva federal y provincial hoy parece insuficiente.
Los municipios, como consecuencia de la estrechez financiera que los agobia, han creado en los últimos tiempos tributos para cubrir sus necesidades financieras de dudosa constitucionalidad y que son análogos a los prohibidos por la ley de coparticipación federal, como son:
1. El llamado “impuesto a la valija”, que grava a las empresas de “extraña jurisdicción” con una tasa de comercio e industria que a veces es llamada de “inspección e higiene”;
2. El de publicidad y propaganda, que grava no sólo a los avisos o carteles que están en la vía pública sino también en el interior de comercios, cines, etcétera, y que pretenden cobrar el “control previo de moralidad, legalidad y buenas costumbres” de dichas publicidades;
3. En Río Cuarto se discute ahora el establecimiento de una tasa que grave a la publicidad gráfica en la vía pública de las “empresas foráneas, las multinacionales”, que abarcaría a los letreros en paredes, heladeras, exhibidores y vidrieras, carteles salientes, marquesinas, toldos, sean los carteles luminosos o no, en vehículos de reparto, en las tarjetas e crédito, por los carteles que colocan en los negocios, las cabinas telefónicas, en banderas, avisos de remate, publicidad móvil, folletos de cine o volantes, avisos de estadios, miniestadios o espectáculos deportivos, pasacalles, a través de promotoras;
4. El de “pesas y medidas”;
5. El que grava la circulación de instrumentos y valores que participan de sorteos, aún cuando los bonos obsequios sean gratuitos, y el sorteo se haga fuera del municipio; y
6. El que grava a los remates y ferias de hacienda.
La crisis financiera global ha demostrado que los gobiernos democráticos necesitan contar con una organización estatal eficaz. Para conseguirlo no estaría mal comenzar a hacerlo desde abajo hacia arriba, a partir de los municipios.
Las experiencias de presupuestos participativos tienen que ser profundizadas para que haya mayor ingerencia de los vecinos en su confección.
Los proyectos de creación de bancos, por y entre municipios, se reiteran en el tiempo y, en la actualidad, se ha vuelto a plantear, entre los intendentes de Córdoba, Río Cuarto, Villa María y Villa Carlos Paz, en este caso con la idea de un Banco de Desarrollo. En Rosario existe una Banco municipal, como existe en la ciudad de Buenos Aires desde que era municipio. Estos cuatro intendentes pretenden, también, canalizar por sus municipios recursos nacionales para la construcción de viviendas.
LAS NUEVAS NECESIDADES
Pero, aparte de esta zona gris, los recientes reclamos de vecinos a las autoridades municipales se reiteran pidiendo la solución a los problemas de la pobreza; la vivienda; laseguridad; los incendios; la educación; la salud; la protección a la niñez, a la adolescencia, a la vejez, a la discapacidad, y a la rehabilitación de presos y adictos; la drogadicción; el traslado, enterramiento y reciclado de las basura; contaminación visual, sonora, del aire, del agua y de los alimentos; uso del espacio público; control y regulación del juego; la obtención de documentos de identidad; el tránsito y transporte urbano; etcétera los que para ser atendidos necesitan de un proceso descentralizador, que se les deleguen facultades, desde la Nación y las provincias, junto a mayores recursos financieros -propios o coparticipados- para cumplir con estos cometidos.
El principio de subsidiariedad, básico en el Estado federal, así lo exige.
Esto excede, con creces, el tradicional ABL (alumbrado, barrido y limpieza), que por décadas definió las materias de competencia municipal; y, también, el más amplio que se desplegó, cuando se consagró la autonomía de los Municipios, durante el ciclo de reformas constitucionales iniciado en 1986.
SEGURIDAD PÚBLICA
El grave problema de la seguridad hace imprescindible reconocerle mayores atribuciones a los municipios. Los gobierno de la ciudad de Buenos Aires y de la provincia de Buenos Aires han creado policías que responden al gobierno de la ciudad autónoma y de los municipios de dicha provincia. En este caso la ley 13.210, reglamentada por el Decreto 2419, de la provincia de Buenos Aires autorizó la creación policías comunales de seguridad en los municipios que no excedan los 70.000 habitantes, las que tendrán un jefe de policía elegido por el pueblo y que dura 4 años en el cargo. Esta reforma no ha tenido continuidad en su implementación
El personal policial, que prestan servicios en territorio municipal o comunal en la provincia de Córdoba, no responde al mando de sus intendentes, y su colaboración, a veces, deja mucho que desear, por eso es imprescindible crear mecanismos eficaces de coordinación o que se creen policías municipales, como en los casos señalados anteriormente y que hasta el momento no han podido terminar de concretarse.
Las exigencias de pagos de adicionales por parte del personal policial o el pedido de combustible para sus vehículos, para colaborar con las autoridades municipales es moneda corriente.
La seguridad no es un problema exclusivamente policial, también lo es de los centros vecinales, y tiene que ver con la atención a los sectores marginales, a las villas de emergencia; con el desyuye de baldíos; el alumbrado público adecuado; con la reeducación, reinserción social y laboral de los presos alojados en cárceles, o que cumplen prisión domiciliaria, o están en regímenes de prelibertad o libertad condicional, o que hayan cumplido su condena en jurisdicción comunal; todo lo cual amerita extender la gestión municipal también al área de la seguridad pública.
Las autoridades municipales deben promover y participar en los consejos vecinales de seguridad que se forman en algunos barrios o territorios municipales azotados por inseguridad. En el municipio de Elena, del departamento Río Cuarto, los vecinos patrullan las calles velando por la seguridad de la población.
POLÍTICA DE PERSONAL
Las relaciones de los municipios con su personal deberán ser encausadas a través de mecanismos que faciliten lanegociación colectiva.
Los conflictos entre los municipios y sus empleados o lossindicatos de su personal, y las huelgas que puedan darse, luego de agotadas las instancias locales, deberán ser llevados a instancia de conciliación ante las autoridades provinciales, a través del Ministerio de Trabajo, como ocurrió en los conflictos entre la Municipalidad de Córdoba y el SUOEM en el año 2009, para lo cual deberá dictarse la ley provincial que lo autorice, en la que se prevea laconciliación obligatoria, ya usada en los referidos conflictos y se definan lo que significan los servicios esenciales que no pueden de dejar de prestarse en tiempo de huelgas, asambleas, retención de servicios, etcétera.
Es importante que el personal sea contratado con estabilidad teniendo en cuenta su idoneidad, a través de concursos, y que se termine con la proliferación de personal contratado, transitorio, interinos, monotributistas, beneficiarios de planes sociales u otras formas de personal inestable, que en muchos casos se mantienen por muchos años.
Igualmente en materia de remuneraciones debe terminarse con los pagos en negro y sin hacerse los aportes jubilatorios.
POLÍTICAS SOCIALES, CULTURALES Y ECOLÓGICAS
La administración de planes sociales es otro tema a tener en cuenta, especialmente cuando los mismos se financian con fondos de la Nación o de otras jurisdicciones, ejemplos: Plan Familias, Jefas o Jefes de Hogar, Vale lo Nuestro, pensiones no contributivas o Programa Nacional de Seguridad Alimentaría.
La organización, regulación y los subsidios al transporte público de pasajeros es otro de los temas que ocupan a las autoridades municipales, dentro de la competencia mas genérica que tienen en materia de circulación de personas y vehículos, otorgamientos de carné de conductor y control y sanción de los infractores. Los subsidio en esta materia son otorgados inequitativamente.
La atención a las personas “en situación de calle”, a los “cartoneros”, a los asentamientos en villas de emergencia, y otras formas de indigencia y pobreza hacen necesario que los municipios cuenten con el manejo o la participación enpolíticas sociales y recursos que permitan atenderlos adecuadamente.
La ocupación indebida del espacio público necesitan de una autoridad comunal fuerte, con un auxilio eficaz de la fuerza pública
La tenencia de animales en zoológicos, en casas o departamento y su tránsito por las vías o espacios públicos merece ser regulados por los municipios.
En materia de incendios y emergencias los bomberos profesionales o voluntarios deben depender de los municipios, como lo propusimos, sin éxito, en la Convención que dictó la Carta Orgánica de la Municipal de Córdoba en 1995; y los impuestos y el fondo del manejo del fuego, establecido por ley de la provincia de Córdoba, deben ir a las arcas comunales. Las provincias debe seguir con la tarea de formar bomberos y coordinar la acción de los mismos cuando los incendios excedan los radios municipales, aportando medios y recursos, como aviones, vehículos y otros elementos, que las unidades locales no disponen.
Los municipios deben tener mayor ingerencia en la autorización o no de casinos y locales juego en su jurisdicción, los horarios en que funcionan y todo lo que tiene que ver con control del juego, legal e ilegal. También deberían tenerlo en el control y registración de quienes no puede acceder a los locales de juego y rehabilitación de los que padecen ludopatía.
El consumo de tabaco, de drogas y los problemas del alcoholismo cada día exigen una mayor participación de los municipios, especialmente en la prevención y rehabilitación.
Los servicios de cloacas han sido municipalizados en la ciudad de Córdoba.
A pesar de los avances de la tecnología informática, todavía depende de órganos administrativos o policiales con sede en la ciudad de Buenos Aires los trámites para obtener o renovar los documentos de identidad (como los DNI, cédulas de identidad y pasaportes), con la consiguiente demora y costo que ello significa, cuando los mismos debería hacerse en los Registros Civiles provinciales o municipales, si dispusieran de mayores atribuciones. A esto habrá que sumar los carné de conductor, cuando se nacionalice su otorgamiento y entre en vigencia el sistema de scoring.
El establecimiento de registros de uniones de personas del mismo sexo, de violadores (se acaba de dictar una ley provincial que lo crea) o de residentes recientemente arribados al municipio no son ni deben ser materia que deban regular los municipios.
En lo cultural los municipios deben estimular las actividades artísticas, y tener políticas conservacionistas, que tiendan a preservar lugares, edificios, obras y objetos históricos o expresiones artísticas que haya en su jurisdicción. Los museos, teatros y centros culturales, como los festivales y convenciones que se celebren, merecerán la atención de las autoridades comunales.
La educación política y cívica debe también ser materia de atención de los poderes municipales.
La educación inicial y de adultos, como la atención primaria y prevención de salud deben ser atendidas por los municipios. La Municipalidad de Córdoba cuenta con 38 escuelas municipales primarias y para adultos.
La preservación del ambiente merecen políticas que extiendan y cuiden la forestación, los cursos de agua, los espacios verdes, parques, plazas, viveros, y que eviten la contaminación del aire, el agua, visual o sonora. La recolección, transporte y depósito de basura y de material tóxico, contaminante o peligroso para la salud de la población debe ser prudentemente regulado y gestionado
El turismo es otra de los temas que no puede estar ausente en la agenda política de los municipios en los se desarrolle esta industria.
En los que haya una o varias empresas emblemáticas; como ocurre con ARCOR y otras complementarias, en Arroyito, o Aceitera General Dehesa, en la Municipalidad de General Dehesa, o cuando en los mismos se desarrollen actividades económicas, deportivas, culturales o religiosassignificativas los respectivos municipios no podrán ser ajenos a los mismas y deben aportar para su mejor desarrollo y velar por los beneficios que pueda de las mismas obtener la comunidad.
CONCLUSIÓN
Aparece como indispensable, a 26 años de la recuperación de la Democracia Constitucional y en vísperas del Bicentenario, revisar el reparto federal de atribuciones, que le corresponden de las autoridades federales, provinciales y municipales, y de las administraciones y entes que la complementan, para que los servicios que prestan sean más eficaces, menos costos y mejor controlados. Ello hará necesario redistribuir mejor los recursos financieros.
Por todo lo dicho, y en aplicación del principio de subsidiariedad, los municipios y comunas deberán ampliar el campo de sus competencias, para lo que necesitarán ser provistos de recursos fiscales adecuados y suficientes.
El bien común a nivel municipal, y parafraseando a Jacques Maritain, hoy más que nunca nos exige: gobiernos que representen al pueblo, instituciones prudentes, normas justas, servicios públicos eficientes, condiciones fiscales sanas y suficientes, respeto por los recuerdos históricos -sus símbolos y glorias-, tradiciones vivas y resguardo de los tesoros culturales.
A ello hay que agregarle las necesidad de hacer carne las virtudes políticas como el sentido del derecho, la libertad, la prosperidad y el esplendor espiritual, la sabiduría hereditaria que opera inconscientemente en la rectitud moral, la justicia, la amistad, la felicidad, la virtud y el heroísmo de la vida de los vecinos.
Córdoba, diciembre de 2009.
ANEXO
CONSTITUCIÓN DE CÓRDOBA REFORMADA EN 1923
Artículo 157: Son atribuciones y deberes del gobierno municipal:
1º Dictar ordenanzas sobre plan edilicio; apertura o construcción de calles, plazas y paseos; uso de las calles o del subsuelo; seguridad e higiene de la edificación y construcción en general; tráfico y vialidad.
2º Velar por la salud pública, estética y comodidad; y establecer la vigilancia higiénica de los sitios de recreo, diversiones, espectáculos y demás lugares de reunión.
3º Efectuar directamente o por intermedio de particulares los servicios de barrido, eliminación de residuos, provisión de aguas potables, tranvías u otros servicios de igual naturaleza.
4º Acordar concesiones de uso de los bienes públicos sin carácter de exclusividad.
5º Disponer de instalaciones propias para la matanza de animales destinados al consumo y de edificios adecuados para mercados.
6º Asegurar el expendio de los artículos alimenticios, en las mejores condiciones de precio y calidad, organizando si fueren menester, la elaboración y venta municipal de los mismos.
7º Crear y fomentar establecimientos de cultura intelectual y física, especialmente escuelas de instrucción primaria, regidas por ordenanzas concordantes con las leyes provinciales de la materia, servicios de previsión y asistencia social.
(...)
CONSTITUCIÓN DE CORDOBA DE 1987 (TEXTO ORDENADO EN 2001)
Artículo 186.
Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:
(...)
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
(...)
11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
(...)
CONSTITUCIÓN DE TUCUMÁN DE 2006
Art. 134.-
Sin perjuicio de las que correspondan a la Provincia, son funciones, atribuciones y finalidades de los municipios las siguientes: 1º) Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común. 2º) Nombrar y remover los agentes municipales, garantizando la estabilidad y la carrera administrativa. 3º) Realizar obras y servicios públicos por sí, por intermedio de particulares o con colaboración vecinal. 4º) Atender las siguientes materias: a) Salubridad. b) Asistencia social, salud y centros asistenciales. c) Higiene y moralidad pública. d) Ancianidad, discapacidad y desamparo. e) Cementerio y servicios fúnebres. f) Planes edilicios, apertura y construcciones de calles, plazas y paseos. g) Orden y seguridad en el tránsito, transporte urbano, público y privado.
h) Uso de las calles, subsuelo y espacio aéreo. i) Control de la construcción, debiendo reglamentar y respetar los aspectos urbanísticos de desarrollo urbano. 5º) Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales regionales y nacionales en general. 6º) Conservar y defender el patrimonio histórico, arquitectónico y artístico. 7º) Proteger el medio ambiente. 8º) Fomentar la recreación, turismo y deportes. 9º) Garantizar los servicios bancarios y de previsión social. 10º) Prestar los servicios públicos que la Nación o la Provincia le transfieran en el futuro, con la asignación de los respectivos recursos. 11º) Regular el procedimiento administrativo, el régimen de adquisiciones y contrataciones y el régimen de faltas. 12º) Crear los órganos de policía con funciones exclusivas en materia de faltas. 13º) Controlar el faenamiento de animales destinados al consumo. 14º) Controlar mercados y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precios. 15º) Establecer restricciones con arreglo a las leyes que rigen la materia. 16º) Cualquier otra función relacionada con los intereses locales dentro del marco de su Carta Orgánica o de la Ley de Municipalidades.