“Dad al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios” (Mateo 22, 15-21)

“Mi Reino no es de este mundo” (Juan 18, 33-37)

El hombre (varón o mujer), se distingue de los demás objetos o seres de la creación, por tratarse de un ser conciente y libre, atributos que le confieren la digna calidad de persona, en cuya naturaleza se encuentra indisolublemente unido lo espiritual y lo material.

Jacques Maritain nos recuerda que: “Decir que el hombre es una persona, es decir que en el fondo de su ser es un todo, más que una parte, y más independiente que siervo. Este misterio de nuestra naturaleza es el que el pensamiento religioso designa diciendo que la persona humana es la imagen de Dios. El valor de la persona, su libertad, sus derechos, surgen del orden de las cosas naturalmente sagradas que llevan la señal del Padre de los seres y tienen en sí el término de su movimiento. La persona tiene una dignidad absoluta porque está en relación directa con lo absoluto, único medio en que puede hallar su plena realización; su patria espiritual es todo el universo de los bienes que tienen valor absoluto, y que reflejan, en cierto modo, un absoluto superior al mundo, hacia el cual tienden.” (Los Derecho del Hombre y la Ley Natural, página 13, Colección Orfeo, 1956) 

En su alma, espiritual, luce la libertad, que le permite a su voluntad decidir lo que le es bueno, en su cuerpo se da la vida, y en el desarrollo de su personalidad el trabajo. 

La libertad, la vida y el trabajo son bienes fundamentales del hombre, que cuando interactúa con otras personas en la vida social, necesita defenderlos de los posibles ataques que injustamente lo avasallen o limiten, así es como nace el derecho a la libertad, el derecho a la vida y el derecho al trabajo. 

Cuando la libertad es empleada por el hombre para decidir sobre su relacionamiento con Dios, tenemos lo que conocemos como la libertad religiosa, y cuando la misma debe ser defendida frente a los ataques que puede recibir de otras personas o de la autoridad social, surge el derecho a la libertad religiosa, que las reglas y normas morales y positivas deben reconocer y garantizar. En consecuencia, la libertad religiosa, por su proyección sobrenatural, es la primera de las libertades, el primer derecho; que debe ser respetado y protegido por las constituciones, los tratados internacionales y las leyes frente a los embates que otras personas o la autoridad social le puedan inferir

Desde la profundidad de la conciencia de las personas opera la libertad, que es un medio para decidir sobre un fin, y se proyecta a la vida social, siendo su ejercicio y desarrollo normado por reglas morales, mientras no se expresen en el interactuar de las personas; y en leyes naturales o positivas, cuando se dan en la vida social, para que las decisiones libres de unos no afecten ni avasallen las de otros, para que así se produzca el equilibrio social que exige la justicia –“el dar a cada uno lo suyo” -, que es la esencia del derecho.

El hombre ejerce su libertad religiosa: cuando decide creer en Dios y aceptar su voluntad y mandatos; cuando decide rendirle culto; cuando se reúne o asocia con otras personas para hacerlo; cuando se incorpora, cambia o abandona una confesión o comunidad religiosa; cuando adopta las creencias, dogmas, reglas y participa de los ritos de su religión; cuando elige expresar, transmitir o recibir información religiosa; cuando presta juramento o hace promesas en base de sus creencias religiosas; cuando pide ser asistido por ministros de su confesión religiosa por estar internado en un hospital, asilo o cárcel, o por prestar servicios en una institución militar, o en un organismo de seguridad; cuando conmemora las festividades de su comunidad religiosa; cuando se dispone a recibir o impartir educación religiosa para sí o para sus hijos o personas que de él dependan; cuando decide contraer matrimonio según los ritos de su religión; cuando construye o establece, con su comunidad religiosa, templos o lugares destinados al culto, cementerios, instituciones educativas, hogares, seminarios, centros educativos, editoriales o medios de comunicación.

El ejercicio de la libertad religiosa debe ser defendido invocando el derecho a la libertad religiosa y el mismo debe ser garantizado por las constituciones, los tratados internacionales, las leyes y demás normas positivas.

Principios

1. Religión: Persona, Sociedad y Estado.

La persona necesita convivir con otras personas y las comunidades y sociedades en la que lo hace, como la familia y demás sociedades intermedias, se encuentran contenidas en la sociedad política; que está organizada, reglada y tiene por finalidad el bien común. La manifestación de lo religioso, cuando se socializa, se expresa en la vida de relación y por tanto merece regulación jurídica, para que dicha relación sea justa, como bien lo reconoce la Constitución Nacional (Arts. 14 y 20) cuando dispone que el Congreso debe reglamentar el derecho “a profesar libremente el culto” que tienen los habitantes de la Nación, incluido los extranjeros.

La Iglesia y las demás comunidades religiosas tienen su ámbito de actuación en la sociedad política y como tales merecen también regulación legal. El Estado, como aquella parte de la sociedad política especializada en la ley, que gobierna a la sociedad política y que administra y regula los servicios públicos esenciales, no debe identificarse con ningún de las expresiones religiosas que se muestran en la sociedad, aunque no puede desconocerlas, ni dejar de tenerlas en cuenta en el ámbito de su actuación para permitirles su mejor desarrollo y contribución al bien común.

2. Libertad de Conciencia, Libertad de Culto y Libertad Religiosa.

La persona, conciente y libre, por su dignidad es un todo que merece el respeto de la sociedad, por lo que el bien común al que se encamina la misma debe siempre revertir en ese todo que es la persona, que tiene un plan de vida único e irrepetible cuyos fines y propósitos terrenales y sobrenaturales merecen el respeto, el reconocimiento y el apoyo de la sociedad y del Estado. 

Las creencias religiosas, en la medida que no tengan expresión en la vida de relación, se rigen sólo por reglas morales, y las leyes positivas que regulan la vida social no le alcanzan ya que dichas creencias o conductas privadas “están sólo reservadas a Dios y exenta de la voluntad de los magistrados”, como bien indica el artículo 19 de nuestra Constitución. 

En la medida que lo religioso se expresa en la vida social, como por ejemplo a través del culto, merece regulación legal, ya que no podría admitirse que en estas manifestaciones sociales, haya actos injustos que atenten contra los bienes esenciales de la persona o el bien común, por ejemplo cuando se pretenda rendir culto a Dios mediante sacrificios humanos, o cuando se abuse o atente contra la libertad física de los fieles de dichos cultos.

Por ello el derecho a la libertad religiosa abarca el respeto a la libertad de conciencia y a la libertad de culto, como el reconocimiento de las distintas confesiones religiosas, y, también, el de aquellos que no pertenezcan a ninguna religión, y sean agnósticos o ateos.

La afirmación de que “La religión pertenece a la órbita privada del individuo”, que hace la Constitución de San Juan (Art. 21), no es feliz – al menos si se lo toma en términos absolutos-, ya que se contradice con lo que el mismo dispositivo dice a continuación que: ”El estado garantiza a todos sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos (…)”, ya que el culto implica una exteriorización de lo que se piensa y cree, que se manifiesta en la vida social y excede la órbita privada. 

3. El Derecho Humano a la Libertad Religiosa.

El derecho que toda persona tiene al ejercicio de la libertad religiosa debe ser respetado y garantizado por las normas que reglamentan su ejercicio y la misma alcanzan, entre otros, a los siguientes derechos:

1.1. A profesar sus creencias religiosas;

1.2. A cambiar o abandonar dichas creencias;

1.3. A manifestarlas;

1.4. A no estar obligado a expresarlas;

1.5. A recibir y trasmitir información religiosa;

1.6. A no ser obligado a prestar juramento, hacer promesa o actuar en contra de sus convicciones religiosas;

1.7. A practicar; en privado o públicamente, sólo o con otras personas; actos de culto;

1.8. A no ser obligados a practicar actos de cultos en contra de sus convicciones;

1.9. A reunirse, manifestarse, participar en procesiones, caravanas o actos religiosos en lugares públicos,

1.10. A asociarse con fines religiosos;

1.11. A recibir asistencia espiritual de los ministros de su propio cultos en hospitales, asilos, cárceles, comisarías, cuarteles o en el campo de batalla;

1.12. A recibir sepultura o ser cremado respetando sus convicciones religiosas;

1.13. A educar y recibir educación moral y religiosa, para sí y para sus hijos, de acuerdo a sus convicciones, incluso en establecimiento de educación pública estatal;

1.14. A conmemorar las festividades religiosas y a guardar los días y horarios que según su religión sean dedicados al culto;

1.15. A celebrar matrimonio según los ritos de su religión, sin perjuicio de la registración, según lo que dispongan las leyes civiles.

1.16. A que se respete el secreto de confesión.

A la Iglesia y los demás confesiones religiosas se le debe garantizar también vía reglamentación, al menos, los siguientes derechos:

1.1. A que les reconozca su personería jurídica, su organización en base a las normas que ellas mismas se dicten, y las autoridades que designen.

1.2. A que se les respeten sus fines, principios, dogmas, doctrina, cultos, ritos, celebraciones, símbolos y libros sagrados o de doctrina.

1.3. A construir y disponer de templos o lugares dedicados al culto y a las actividades religiosas;

1.4. A tener cementerios;

1.5. A disponer de seminarios, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de comunicación, escuelas, universidades, lugares destinados a la recreación o al alojamiento de personas necesitadas de protección especial;

1.6. A comunicarse entre sus miembros o con sus ministros o autoridades, o las de otras comunidades religiosas, dentro y fuera del país;

1.7. A admitir o excluir fieles;

1.8. A designar, preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, enviar - dentro y fuera del país - o recibir misioneros, y sostenerlos espiritual y económicamente;

1.9. A reunirse, asociarse y federarse con otras entidades religiosas, e integrar organismos religiosos o interreligiosas dentro y fuera del país.

1.10. A que se respeten los lugares destinados al culto y los objetos sagrados, que los mismos sean inembargables, y que gocen de exenciones y beneficios tributarios y arancelarios aduaneros, como instituciones de bien público.

1.11. A exigir a sus autoridades, ministros, miembros y empleados a que ajusten su conducta a la doctrina y las normas internas que lo rigen.

1.12. A que el Estados, a través de su sistema impositivo, permita que los fieles destinen una parte de lo que tributan a la Iglesia o a la confesión religiosa que indiquen.

1.13. A celebrar acuerdos o integrar comisiones asesoras con el Estado o con otras confesiones religiosas.

La mayoría de estos derechos, cuya enumeración no es taxativa, están reconocidos por la Constitución Nacional, la de las provinciales, los tratados internacionales de derechos humanos, que tienen jerarquía constitucional, y por leyes nacionales y provinciales.

4. Sociedad Política, Estado, Iglesia, Autoridades Eclesiástica y otras Confesiones Religiosas.

De lo antes expresado queda claro que quien es religioso es la persona y que la expresión social del fenómeno religioso se da en las sociedades intermedias; como la familia, en las comunidades religiosas y en la sociedad política; y no en el Estado, que no profesa ninguna religión, por lo que podemos afirmar que es laico, aunque no sea indiferente ante la religiosidad de los ciudadanos, ni a las instituciones religiosas que viven y se desarrollan en el seno de la sociedad política a la que sirve, ni a la religiosidad de quienes ocupan cargos de gobierno o en la administración.

La Iglesia Católica como institución universal tiene reconocimiento como persona jurídica desde hace siglos por los usos y costumbres del derecho de gente o derecho internacional, y como así tácitamente lo reconoce la Constitución Nacional (Art. 2 y 75 inc. 22), y expresamente lo hace el Código Civil (Arts. 33 y 2345), en nuestro país

La autoridad de la Iglesia Católica, que es el Papa, y que tiene su Sede en el Vaticano, puede celebrar concordatos con el gobierno argentino (Art. 75 inciso 22), lo que no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse también acuerdos con las autoridades locales de la Iglesia, sus institutos de vida consagrada, y con las demás confesiones religiosas. 

Las demás confesiones religiosas tienen también el derecho al reconocimiento de su personería jurídica aunque actualmente ello no se encuentra debidamente legislado en la Argentina y sólo consiguen su reconocimiento como tales a través de la adopción de formas sociales o asociacionales, civiles o comerciales, que no se ajustan a su naturaleza religiosa, y con la previa inscripción en un registro de cultos.

5. Separación, Autonomía y Cooperación.

De ello se desprende la necesaria autonomía que tienen la Iglesia y las demás confesiones religiosas respecto del Estado, fundamentadas jurídicamente en las personalidades jurídicas distintas que invisten el Estado, la Iglesia y las demás confesiones religiosas. 

Podemos válidamente afirmar, entonces, que existe separación entre el Estado y la Iglesia, como también respecto de las demás confesiones religiosas. Pero ello no debe interpretarse como ruptura, sino, todo por el contrario, implica también cooperación.

La cooperación entre Iglesia y Estado es fundamental en el campo mixto; como en el de la bioética, el matrimonio, la familia, la cultura, la educación, lo social, los medios de comunicación, el patrimonio cultural, etcétera; en cuyas relaciones humanas se hace necesario armonizar las normas morales y canónicas con la legislación positiva.

6. Estado Laico y Limitado.

El Estado no adopta ni tiene una religión, como todavía rezan algunas constituciones provinciales (Santa Fe, Art. 3º, y Catamarca, Art. 2º) que declaran a la Católica como la Religión de la provincia, y como bien quedó aclarado en la Convención Constituyente de Santa Fe de 1853 cuando se discutió el artículo 2º de la Constitución Nacional, en la sesión del 21 de abril de ese año, cuando el convencional y prelado Benjamín J. Lavaysse sostuvo “(...)que la Constitución no podía intervenir en las conciencias, sino reglar sólo el culto exterior. Que el gobierno federal estaba obligado a sostenerlo, y esto era lo bastante. Que la religión, como creencia no necesitaba de más protección que la de Dios, para recorrer el mundo, sin que hubiese podido nunca la tenaz oposición de los gobiernos detener un momento su marcha progresiva (...)” lo que implicaba que el Estado no debía adoptar religión alguna y que debía declararse la libertad de culto. A la expresión “adopta y sostiene el culto católico” del proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi (Art. 3º) los constituyente le suprimieron el “adopta” al incorporarlo a nuestra Carta Fundamental (Art. 2), por las razones esgrimidas por el padre Lavaysse y José Benjamín Gorostiaga.

7. La Igualdad de Derechos y la Libertad Religiosa.

Las personas físicas y jurídicas, titulares del derecho a la libertad religiosa, son iguales ante la ley. Esta igualdad debe interpretarse, como la igualdad de los iguales en iguales circunstancias, como lo ha hecho en distintos pronunciamientos la Corte Suprema de Justicia de la Nación al referirse a distintas cuestiones (Fallos: 16:118, sentencia del 1º de mayo de 1875). El número de files que integran las distintas confesiones religiosas, su expansión en el mundo y en nuestro país, y su significación histórica, cultural y social deben ser tenidas en cuenta a los efectos de hacer esta interpretación.

La invocación del derecho a la libertad religiosa no justifica actos de discriminación ni admite privilegios o supremacía para el acceso a cargos públicos, como ocurre por ejemplo cuando la Constitución Nacional dispone que: “Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso (…)” (Art.73). La ley 23.592 tipifica y castiga los actos discriminatorios. 

8. Cuestiones controvertidas

Hay algunas cuestiones importantes que necesitarían ser resueltas normativamente para que los argentinos podamos ejercitar más plenamente la libertad religiosa, a saber:

1.1. El Gobierno Federal debe propiciar ante la comunidad internacional la firma de un tratado de derechos humanos sobre libertad religiosa.

1.2. Debe reglamentarse el artículo 2 de la Constitución a los efectos de que el sostenimiento de todos los cultos lo hagan sus propios fieles voluntariamente y puedan destinar, una parte de los impuestos que oblan al fisco, a la Iglesia o a la confesión religiosa a que pertenezcan, como ocurre en otros países (Alemania Federal, España e Italia). De este modo no sería necesario que los presupuestos anuales del Gobierno Federal dispongan de partidas destinadas a la Iglesia Católica, que hoy actualmente sólo tienen un simbólico sentido reparatorio por la confiscación de bienes que se le hicieron en el siglo XIX, ya que en modo alguno alcanzan para el sosteniendo que manda el texto constitucional. 

1.3. En una futura reforma de la Constitución el artículo 2 debe modificarse para adecuarse a este propósito. Debe suprimirse el artículo 73 que prohíbe ingresar al Congreso a los eclesiásticos regulares.

1.4. Debe reglamentarse el derecho a profesar y ejercer libremente su culto (Arts. 14 y 20 de la Constitución) y dictarse una ley de libertad religiosa, que derogue la ley de facto 21.745, y que declarare y garantice los derechos de los habitantes y de las confesiones religiosas, que hay actualmente en el país, y reconozca la personaría jurídica y de las que en el futuro puedan ser solicitadas. El convencional José Benjamín Gorostiaga así lo expresó en la sesión del 24 de abril de 1853 de la Convención Constituyente.

1.5. Debe dictarse una ley que garantice la objeción de conciencia.

1.6. Debe modificarse el Código Civil para que se reconozca el matrimonio religioso, y se establezca la forma en que los mismos sean inscriptos en el Registro General de las Personas, como lo tiene establecido la legislación de Brasil y Chile.

1.7. Debe cumplirse en los establecimientos escolares públicos del Estado de todo el país aquella norma que dispone que: “Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones” (Art.12, 4 de la Convención Americana sobre Derechos humanos), que ser reitera en otros tratados internacionales y constitucionales provinciales. Actualmente se cumple con ello en las provincia de Salta, Tucumán y Catamarca.

1.8. Modificar el Código Penal a los efectos de preservar mejor el bien jurídico protegido: libertad religiosa y sancionar las conductas discriminatorias, fraudulentas, agresivas y contrarias a los derechos humanos ejercidas por personas o por quienes creen o intervengan en falsas confesiones religiosas, comúnmente denominadas “sectas”, y que invocan su condición religiosa con fines ilícitos.

Los mejores deseos para que estos propósitos se hagan posibles encuentran su mejor síntesis en estas palabras de Benedicto XVI:

“Que los miembros de todas las religiones estén unidos en la defensa y promoción de la vida y la libertad religiosa en todo el mundo. Y que, dedicándonos generosamente a este sagrado deber -a través del diálogo y de tantos pequeños actos de amor, de comprensión y de compasión - seamos instrumentos de paz para toda la familia humana.” (17 de abril de 2008 en Washington D. C.) 

Córdoba, septiembre de 2010.