SUMARIO: I. La “Teoría impura del derecho”. 1. Conducta. 2. Norma. 3. Valor. II. El derecho natural. III. Contenido variable y progresivo. IV. La Constitución Argentina.
V. Justicia, derecho y “mundo jurídico”. VI. La injusticia en el “mundo jurídico”. VII. Conclusiones.
Germán J. Bidart Campos construyó su grandiosa obra de Derecho Constitucional sobre bases firmes para lo que apeló a la Filosofía del Derecho y a la Filosofía del Derecho Constitucional, porque consideró que esta era y “(...)tendrá que ser, en lo sucesivo, la introducción al Derecho Constitucional positivo y comparado(...)”[1]
El punto de partida de su pensamiento está en la teoría trialista del mundo jurídico de Werner Goldschmidt que reemplazó en su formulación la controvertida voz “derecho”; que, algunos como Hans Kelsen, consideran que es norma y otros, como los de la escuela egológica, la refieren a la conducta humana en interferencia intersubjetiva; por la locución “mundo jurídico”donde se encuentra alojado el “(...)Derecho Constitucional o el derecho de la constitución(...)”[2]
A su vez Goldschmidt, encuentra el origen de su teoría en el “tridimensionalimo” del mundo jurídico, expuesto por pensadores de la primera mitad del siglo XX en Alemania, como Emil Lask, que habla por primera vez de la estructura tridimensional del mundo jurídico, y Hermann Kantorowicz, que al comulgar con el “tridimensionalismo” distingue realidad, sentido y valor; y en Francia donde François Gény pone de relieve la necesidad de tener bien presente lo dado ( la realidad social), lo construído (la norma) y el Derecho Natural (la Justicia). Cita como defensores de esta “concepción tridimensional” a sus contemporáneos de Alemania a Coing y Fechner, de España a Luis Legaz y Lacambra, de Norteamérica a Roscoe Pound y a Jerome Hall, de Méjico a Luis Recacéns Siches y del Brasil a Miguel Reale.[3]
Este ilustre filósofo del derecho, que distingue como su discípulo en el derecho constitucional a Bidart Campos, antes de arribar al trialismo había publicado un libro sobre la “Doctrina de la Justicia” que llamaba Dikelogía, “en imitación del modelo de la justicia divina”. “La dikelogía-indicaba- pertenece a la filosofía del Derecho en sentido amplio. Tal filosofía posee un aspecto triple. En primer lugar, contiene la aplicación de la gnoseología, sistematología y metacrítica al Derecho(..) el análisis de la estructura de la justicia (su axiología) pertenece a la sitematología, mientras que el esbozo de su contenido (su axiosofía) forma parte de la metacrítica.”[4]
Considera, en dicha obra, que “El Derecho Natural aristotélico-tomista es idéntico a la justicia. Por ello, no hay inconveniente en afirmar que la Dikelogía empieza con estos ilustres nombres” y agrega más adelante que, “nuestra Dikelogía, tanto en su origen como teoría del valor “justicia”, como en su división bipartita de Axiología y Axilogía dikelógica, no es sino el intento de desenvolver con miras exclusivas a la utilidad del jurista, los pensamientos incubados por Platón, Aristóteles y Santo Tomás.” [5]
I. LA “TEORÍA IMPURA DEL DERECHO”
A Goldschmidt le tocó “La tarea más apremiante(que) consistía en rehacer en un mundo descreído la ciencia de la justicia (dikelogía). A ella se dedicó el autor y la organizó en su obra “La ciencia de la justicia (dikelogía)” (Aguilar, Madrid, 1958). Esta obra constituye la “Teoría impura del Derecho”; y es el verdadero Anti-Kelsen. En ella ya asoma la Jurística normológica y sociológica;
pero lo que hacía falta era una exposición equilibrada de la imagen trialista del mundo jurídico. Ella se encuentra en la “Introducción al Derecho” que en su definitiva edición, la tercera, lleva el subtítulo “La teoría trialista del mundo jurídico y sus horizontes” (Depalma, Buenos Aires, 1967)”
“La teoría trialista en su redacción definitiva cree haber acatado la exigencia válida de Kelsen de la pureza del método sin haber incurrido en la injustificada mutilación del mundo jurídico, su reducción de tres dimensiones a una sola. La ciencias jurídica -jurística- analiza el mundo jurídico a través de la Jurística sociológica, morfológica y dikelógica sin que estas tres jurísticas deban confundirse con sus sendos horizontes: la Sociología jurídica, la Lógica deóntica y la Filosofía Moral.”[6]
El mundo trialista ubica al fenómeno jurídico en las conductas, o sea los comportamientos humanos, en las normas, que son descripciones o captaciones lógicas de las conductas, y en losvalores, que encabezados por la justicia permiten valorar las conductas y las normas, que componen esta triple dimensión.
Entendía Bidart Campos que “La tesis de Goldschmidt supera en mucho a todas las perspectivas iusfilosóficas intentadas por otros autores, tanto enrolados en la tridimensionalidad como la uni o en la bidimensionalidad. Se trata de un iusnaturalismo moderno, compaginado con la teoría de los valores, que sin apartarse de la línea tradicional del derecho natural, lo fortalece y lo vivifica con un acercamiento a la realidad, que llega a culminar en la inserción plena y cabal de la justicia dentro del mundo jurídico. Diríamos que el derecho natural ha quedado depurado del idealismo, y del racionalismo que fueron su descrédito, para acoplarse al fenómeno jurídico tal como real y sociológicamente lo vivimos, lo aprehendemos y lo deseamos.”[7]
En los últimos tiempo Fernando Martínez Paz ha agregado también a este debate su visión multidimensional del derecho[8].
1. CONDUCTA
El orden de la conducta o de los comportamientos humanos alude a la dimensión sociológica. La conducta lleva a cabo repartos y esto significa que mediante los mismos se adjudica o distribuye potencia, que significa acordar ventajas o beneficios, e impotencia, lo contrario o sea atribuir carga o perjuicio. Lo primero se visualiza como derecho lo segundo como deber.
Esta realidad fundamental determina un orden sociológico que implica:
1.1. Las conductas que interesan al derecho constitucional se consideran modelo para ser imitadas o repetidas, o sea que son ejemplares y son aptas para obtener seguimiento.
1.2. La vigencia sociológica de estas conductas modelos lo constituyen en derecho vigente.
1.3 El orden de las conductas tiene carácter temporal, y coincide con el derecho vigente.
1.4.El derecho positivo equivale al vigente.
1.5. El derecho constitucional positivo es igual al vigente, que es el de la constitución material o real.
2. NORMA
El orden normológico se compone, como es obvio, de normas y “La norma es la captación lógica de un reparto por parte de un tercero neutral(...) describe conductas y es un ente lógico.”[9]
Pueden ser formuladas expresamente, generalmente en forma escrita, o no estarlo. Hay normas no escritas y no formuladas llamadas consuetudinarias.
3. VALOR
El más importante valor objetivo y trascendente es la justicia, que no se realiza solo ni hace repartos. Este valor señala un deber ser ideal aunque no se realice, ya que vale por sí mismo. A esto lo denomina aspecto dikelógico (“Dike” del griego justicia, la dikelogía es la ciencia de la justicia).
Para algunos este valor supremo se completa con otros como la libertad, la cooperación, lasolidaridad, el orden, la seguridad, la paz, el desarrollo, el bien común y hasta el poder.
Estos valores jurídicos no son supremos ya que se subordinan o propenden a un valorético, que es el valor personalidad, que es la base del estado democrático, que respeta y promueve la dignidad del hombre.
El tema de los valores ha producido vacilaciones entre los filósofos. Al respecto decía Octavio N. Derisi: “La confusión reinante en la Filosofía actual acerca del tema de los valores, que les da por un lado carácter objetivos, mientras por otro los reduce a la esfera de las esencias ideales, hace el tema especialmente difícil para la investigación filosófica. Los valores no son, se dice, sino que simplemente valen.”
“Este punto de vista que tiene su origen en el formalismo apriorista de Kant y que se desarrolla después con la doctrina de la intencionalidad de Husserl, alcanza su punto cumbre en las axiologías de Scheler y Hartmann.”
“Sin embargo, la teoría de los valores cobra nueva luz en la doctrina tomista de la participación, donde aquellos cobran todo su sentido ontológicos. Se descubren que los
valores tienen existencia real en cuanto participan del Sumo Bien, pero también se explica de esta forma su carácter ideal como modo abstracto y universal de aprehender su esencia por el hombre. Los valores aparecen así ubicados como intermediarios entre Dios y el hombre(...)”.[10]
II. EL DERECHO NATURAL
El derecho natural aparece históricamente en la antigua Grecia como una reflexión de lafilosofía estoica que predicaba un orden natural impuesto por la Divinidad fundado en la dimensión moral del hombre, por su carácter racional y libre. La filosofía cristiana, más adelante, lo vinculó con los fundamentos de la teología. El racionalismo, en la edad moderna, lo presenta como inmanente al cosmos pero lo autonomiza de la creación divina, y lo considera fuente directa de la moral individual y social y del derecho positivo. Los excesos racionalistas de considerar al derecho natural como suceptible de engendrar un derecho positivo universal, válido en toda circunstancia de tiempo y de espacio llevarán a la negación del mismo por el positivismo que pretenderá reducir el concepto de derecho a la norma dictada por el estado. Hans Kelsen, en su “Teoría pura del Derecho” reduce el estado a derecho y priva a este de contenido ético, cultural y político, definiendo al orden jurídico como un sistema de normas a partir de una “norma hipotética fundamental”, detrás de la cual no hay otra cosa que la decisión del poder político, lo que pudo servir de fundamento de las normas contrarias a los derecho humanos que dictaron y presidieron el perverso obrar de los regímenes totalitarios y autoritarios del siglo XX..
El derecho natural de nuestra época esta vinculado al tomismo y “(...)considera que la regla de derecho y la misma idea de derecho cobran contenido ético y valorativo, no de la voluntad pura e irrestricta de la sociedad política sino de la ley natural.”[11]
Goldschmidt dice que “El derecho Natural, en su formulación escolástica, y como instrumento de los moralistas, se interesa sobre todo por el deber ser ideal aplicado personal. En esta forma, se podría afirmar que el Derecho Natural es la justicia en pie de guerra.”[12]
Dios y el derecho natural estuvieron presentes en los primeros documentos del constitucionalismo.
Los “padres fundadores” de los Estados Unidos explicaron al mundo las razones de por qué fundaban este nuevo país, al Declarar la Independencia el 4 de julio de 1776, diciendo:
“Cuando en el curso de los acontecimientos humanos, se hace necesario para un pueblo disolver los lazos políticos que lo han unido con otro, y asumir en medio de los poderes de la Tierra, una posición separada y equivalente que el Derecho Natural y la Ley Divina lo facultan, el respeto de las opiniones de la humanidad requiere que él deba declarar las causas que le impulsan a esta separación. Nosotros sostenemos que estas verdades son evidentes por sí mismas, que todos los hombres son creados iguales, que ellos están dotados por el Creador con determinados derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad, y la búsqueda de la felicidad; que para asegurar estos derechos, los gobiernos son instituidos entre los hombres, derivando sus justos poderes del consentimiento de los gobernados; que siempre que cualquier forma de gobierno sea perniciosa para esos fines, es derecho del pueblo alterarlo o abolirlo e instituir un nuevo gobierno,(...)”
La Declaración de Derechos de Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 no es otra cosa que una:
“(...)declaración solemne, de los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre(...)” que “(...)”reconoce y declara”(...)”bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
“a.1. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos, las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre la utilidad común.”
“a.2. El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre(...)”.
Los derechos naturales son la parte más importante de lo que en nuestra Constitución es“(...)el alma o espíritu es la sustancia espiritual y permanente, tanto como las cosas humanas pueden serlo, integrada por el conjunto orgánico y sistemático de ideas, valores y principios históricos, filosóficos, morales, sociológicos, jurídicos, políticos, económicos, etcétera que hacen a la esencia inmanente e inmutable de la Nación y que conforman la Doctrina constitucional de Mayo(...).[13]
El derecho natural, como ya hemos dicho, no está ausente tampoco del trialismo que Bidart Campos predica, desde la elaboración de Goldschmidt, ubicándolo en la dimensión de los valores, o más concretamente en el valor justicia, que es el sinónimo clásico del derecho natural, el que además de valer, valora y orienta la realización histórica del ideal justicia. Bidart se inscribe entre los autores modernos que intentan volver a prestigiar el derecho natural, después del descrédito a que lo llevó el racionalismo, y ante la imperiosa necesidad de reencontrar los fundamentos de un orden político fundado en la justicia y respetuoso de los derechos humanos.
Al respecto entiende que “(...)del orden natural objetivo, de la onticidad donde está proyectado potencialmente el deber ser del hombre, de la sociedad y del estado, no decimos que sean “normas” naturales, porque para nosotros la norma es un ente lógico que no manda ni prohibe, sino que describe. El derecho natural no es norma; es otra cosa: es valor. La norma aparecerá recién en el derecho positivo.”[14]
“La vieja idea de que la persona tiene derechos naturales, reconoce como postulado previo que la persona situada social y políticamente en una convivencia organizada despliega una dimensión jurídica(...) El hombre-persona vive socialmente, convive; y esa convivencia se emplaza en un orden político y jurídico; la juridicidad o el derecho pertenecen a la esencia de la sociedad políticamente organizada." [15]
Agrega, además, que: “El derecho natural es, pues, universal y permanente. No excluye a nadie, ni tiene paréntesis temporales, ni eclipses, ni fin; pero esa dimensión eterna y general se explaya en la holgura de una fenomenización histórica cuyas mudanzas historizan al derecho natural en multiplicidad de derechos positivos, y por cuya causa la misma esencia del deber ser ideal de la justicia queda abierta a una pluralidad de aplicaciones positivas.”.Y agrega, luego, que “Nuestra iusfilosofía no dice, entonces, que el derecho natural o el valor justicia adjudican potencia o impotencia, ni que crean la realidad del orden de repartos, y por ende, no habiendo reparto, tampoco dice que el derecho natural o el valor justicia contienen normas descriptivas. Afirma, en cambio, rotundamente, que el deber ser ideal de la justicia exige que los repartos humanos atribuyan al hombre la potencia suficiente para desarrollar su personalidad, su diagrama óntico natural; y tacha como injustas todas las situaciones que, originariamente, impiden o dificultan ese mismo desarrollo. Pero todo ello en necesario contacto histórico con la realidad que el hombre protagoniza y en la cual se inserta mundanal y existencialmente, según sea el conocimiento del valor y la perspectiva posible de su aplicación positiva. Esa circunstancialidad histórica irá dando cabida, en el deber ser ideal de la justicia, a la exigencia de otorgar a la persona la potencia que las valoraciones y los criterios de valor postulan, potencia que el orden de repartos deberá adjudicar positivamente tomando en consideración la histórica realidad social, y que de no adjudicar le merecerá el rótulo de injusticia.”[16]
En esto coincide con Arturo Ponsati cuando este dice que la idea de derecho natural parte“(...)de la existencia de una naturaleza humana caracterizada por la racionalidad y la libertad; el hombre esta dotado de una estructura ontológica, que constituye un centro de necesidades inteligibles y de fines correlativos. De allí puede pasarse aseverar la presentación de un orden que la razón es capaz de descubrir para iluminar los fines y enderezar hacia ello la voluntad.(...) Esencialmente, el derecho natural es un orden ideal referido al obrar humano, una división entre lo bueno y lo malo, lo adecuado y lo inadecuado, lo justo y lo injusto, lo conveniente y lo inconveniente, que depende de la naturaleza humana y de ciertas necesidades invariables que surgen de ella.”[17]
III. CONTENIDO VARIABLE Y PROGRESIVO
Esto implica que “(...)los derechos naturales no pueden emerger de un derecho racional-ideal, igual, invariable para todos los tiempos en todas las partes, sino de un derecho natural de contenido variable y progresivo que equivale al deber ideal del valor de justicia, cuyo descubrimiento, cuyo conocimiento y cuya realización son históricos por ser humanos.”[18] Pero el “contenido variable y progresivo del derecho natural y de la historicidad en la realización del valor dentro de la órbita de la vida humana” se dan teniendo en cuenta que:
1. 1. La esencia del hombre no cambia es inalterable, pero en lo que es accesorio o noesencial sí tiene mudanzas, sin perder identidad.
En esto coincide con Jacques Maritain cuando expresa “(...)que en su aspecto ontológico el derecho natural es un orden ideal relativo a las acciones humanas, una división entre lo conveniente y lo inconveniente, lo adecuando e inadecuado, que depende de la naturaleza humana o esencia y de las necesidades inmutables en ella arraigadas.”
Agrega al respecto “(...)que el derecho natural es algo tanto ontológico como ideal. Es algo ideal, porque se fundamenta en las esencias humanas y en su estructura inmutable y en las necesidades ininteligibles que ello involucra. El derecho natural es algo ontológico, porque la esencia humana es una realidad ontológica, que además no existe separadamente sino con el propio ser humano, de manera que por la misma prueba el derecho natural mora como un orden ideal en el ser de todos los hombres existentes.”[19]
2. Cada hombre al desplegar su existencia y contactarse con la realidad y su historia hace que el propio derecho natural brinde naturalmente diversas, mudables y progresivas soluciones, dando lugar a la evolución, sin mengua de su transcendencia, objetividad y permanencia.
3. 3. Como el derecho natural tiende a fraguar en el derecho positivo los contenidos históricos de la vida humana que demanden justicia, los mismos entran en el deber ser ideal de este valor, lo que le permite hablar de la naturalidad del derecho positivo y la positividad del derecho natural.
En esto coincide con Edgardo Fernandez Sabate quién expresa: “El derecho positivo no es más que la expresión o la realización del derecho natural y sin este se torna vacuo e insensato. A su vez el derecho natural resulta impracticable si no se celebra en el positivo.
El derecho positivo tiene validez y vigencia mientras sea manifestación del natural. Elnatural tiene regencia en la medida en que se positiviza. Por ello el derecho natural sólo alcanza perfección en el signo verbal y en la conducta real. Un derecho natural que no tiende a positivizarse es menos que una idea, quizás una fantasía utópica. Un derecho positivo no informado por la ley natural es insostenible, pues sería como una escritura sincontenido o una costumbre de nada.”[20]
4. El derecho natural contiene potencialmente soluciones diversas para resolver situaciones históricas diferentes y aquí vuelve a coincidir con Maritain cuando dice “Al mismo tiempo podemos comprender por qué el derecho natural implica esencialmente un desarrollo dinámico, y por qué la conciencia moral, o el conocimiento del derecho natural, ha progresado desde la era de las cavernas de una doble manera: primero, con respecto al modo con que la razón humana ha llegado a conocer de una manera cada vez menos crepuscular, tosca y confusa, las reglas primordiales del derecho natural; segundo, con respecto al modo con que alcanzó a conocer -siempre por el conocimiento a través de la inclinación- sus normas ulteriores y más elevadas. Y en ese conocimiento sigue progresando todavía y continuará progresando mientras dure la historia de la humanidad. Ese desarrollo de la conciencia moral es, sin discusión, la mejor prueba del progreso humano.”[21]
5. La necesaria plasmación histórica del derecho natural habilita el contenido variable y progresivo del mismo.
Esto también nos recuerda a Maritain cuando dice: ”(...)que la inmutabilidad del derecho natural lo es con respecto a las cosas o al derecho en sí ontológicamente considerado, pero no en cuanto al progreso y relatividad de la conciencia humana en relación con ese derecho.(...) Por eso en la historia humana no ha habido ningún derecho ‘nuevo’ -nuevo en sentido de que la conciencia humana haya tenido al fin conocimiento de él- que no se haya visto forzado a luchar e imponerse a los ‘derechos viejo’.”[22]
Alfredo Fragueiro, por su parte, decía al respecto que “(...)el Derecho Natural, progresa en cuanto es actividad que aproxima o que eleva la relación humana a un ideal de justicia o equilibrio perfecto. La progresividad del Derecho Natural, de este modo, no sólo es dirección hacia un ideal inmutable, sino que ese ideal o justicia absoluta es su presupuesto necesario. Las relaciones de hombre a hombre deben modelarse de conformidad a este tipo ejemplar, resultando que la relación, en cuanto es de Derecho Natural, es aspiración o tendencia a un equilibrio perfecto entre las voluntades.”[23]
La palabra progreso aunque es usada sólo una vez en el texto de nuestra Constitución, en el artículo 75 inciso 19, fue muy cara a las creencias de los hombres de la generación de los constituyentes. Para Esteban Echeverría fue la segunda de sus quince palabras simbólicas que sintetizan el ideario de Mayo .
El albacea del legado de la Revolución de Mayo, como lo calificó alguna vez Alfredo Lorenzo Palacio, decía en el “Dogma Socialista de la Asociación de Mayo”, recordando palabras de Blas Pascal, que “La humanidad es como un hombre que vive siempre y progresa constantemente” y agregaba, con sus propios términos, que “Ella con un pie asentado en el presente y otro extendido hacia el porvenir, marcha sin fatigarse, como impelida por el soplo de Dios, en busca del Edén prometido a sus esperanzas”. Expresaba luego que “La revolución para nosotros es el progreso.” Y concluía, más adelante, afirmando que “Progresar es civilizarse, o encaminar la acción de todas sus fuerzas al logro de su bienestar, o en otros términos, a la realización de la ley de su ser.”[24]
Goldschmidt mientras tanto nos recuerda que “La Humanidad descubre durante su vida histórica injusticia tras injusticia y obtiene lentamente, mediante duras luchas, su disminución. Y aunque en cada generación nueva la virtud de la justicia, considerada meramente como tal virtud, no será más vigorosa que en la anterior, no obstante se conserva la condena de determinada injusticia, pronunciada por la generación anterior y sostenida por los individuos interesados en tal condena.”[25]
Bidart Campos considera, por otra parte, que el “principio supremo de justicia señala la realización del hombre como persona, o sea, dotar a la persona de una esfera de libertad tan amplia como necesaria para desarrollar su personalidad” y sostiene con “Legaz y Lacambra, que el primer derecho del hombre es el derecho a ser reconocido como persona en el derecho positivo.”[26]
Respecto de la declaración de derechos dice que las mismas no son un acto gracioso de otorgamiento; no crean esos derechos, “sino que simplemente los comprueba y los reconoce, positivizándolos. Pero al receptarlos en el derecho positivo escrito, no les hace perder su carácter de naturales y primarios porque su fuente de origen está más allá de la constitución o la ley que los formulan: están en el derecho natural o en el ideal de justicia.”[27]
Reniega del derecho natural racionalista o idealista que parte de la idea del hombre abstracto y prefiere el realismo que lo hace desde hombre situado o mundano cuya sociabilidad y politicidad naturales se arraigan en una realidad histórica. Igualmente lo hace del positivismo que se agota en la norma positiva y empobrece su idea del derecho al romper con el derecho natural o con la justicia.
Nos parece también encontrar convergencia con el pensamiento de Juan Bautista Alberdi quién afirmaba que: “Dios, en efecto, da a cada pueblo su constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre.” Y que “El Congreso Argentino constituyente no será llamado a hacer la República Argentina, ni a crear las reglas o leyes de su organismo normal;(...) El vendrá a estudiar y a escribir las leyes naturales en que todo eso propende a combinarse y desarrollarse del modo más ventajoso a los destinos providenciales de la República Argentina”. Dice después que “Así, pues, los hechos, la realidad, que son obra de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia anterior de nuestro país, serán los que deban imponer la constitución que la República Argentina reciba de las manos de sus legisladores constituyentes”. Supone, por fin, que “El Congreso no podrá menos de llegar a ese resultado si, conducido por un buen método de observación y experimentación, empieza por darse cuenta de los hechos y clasificarlos convenientemente, para deducir de ellos el conocimiento de su poder respectivo.”[28]
IV. LA CONSTITUCION ARGENTINA
Para Bidart Campos “la Constitución de 1853 hubo de ser un proyecto y un programa”[29] y a su vez “La constitución adopta una ideología, porque todo régimen político se sostiene y desarrolla en y desde una ideología, que es algo así como su idea de derecho.”[30] Citando a Burdeau expresa que “En el régimen político subyace una filosofía política y toda filosofía política implica un juicio de valor(...)Una filosofía política es, sin lugar a dudas, una ideología, como conjunto de doctrinas y principios que inspiran, sustentan y movilizan al régimen. Una ideología implica un sistema de ideas o postulados que se presenta lo suficientemente completo como para servir de base a la totalidad de las soluciones que requieren los problemas políticos.”[31]
Considera cuales son “Los principios estructurales de la ideología constitucional: la libertad, la justicia, la democracia, el federalismo, el teísmo.Cada uno de estos elementos ideológicos plasma en soluciones efectivas dentro de la constitución: una declaración de derechos individuales que dan contenido a la dignidad y libertad de la persona; una serie de galimatías para defender esos derechos; limitaciones al estado para evitar la desorbitación de su poder; una división de funciones y órganos del poder; una administración de justicia independiente; la confesionalidad del estado cuyo gobierno federal sostiene el culto católico, sin detrimento de la libertad religiosa; un reparto de competencias entre el estado federal y las provincias, a las que se reconoce autonomía política”
“Esta ideología no es una mera construcción teórica, ni responde únicamente a motivaciones racionales; está condicionada por el pasado histórico, en el que es conformando a través del proceso iniciado en 1810. Cuando la constitución hace recepción de ella en 1853, se limita a recogerla de la estructura social subyacente en que había surgido y en la que se conservaba vigente.” [32]
Una síntesis de “(...)la constitución interna históricamente legitimada cuyo cimiento es el ser tradicional.” que tiene que ver con “La normación constitucional escrita debe recoger y articular a la constitución interna(...)” y sus elementos que la constituyen que son:
“a) Que todo estado tiene una constitución, la suya, que lo hace ser el estado que es, porque lo arma, lo ordena y lo constituye.
b) Esa constitución tiene vigencia. Y es vigente porque está allí, real y eficazmente, ordenando al estado.
c) Esa constitución se llama la constitución material o real, porque real o materialmente es la forma de ser -actual y presente- del estado.
d) Esa constitución puede o no estar escrita, pero es siempre normativa.
e) Puede contener elementos de tradición histórica que se conservan en la vigencia actual.
f) En ese caso, responde al tipo de constitución tradicional-historicista.
g) La estructura básica de una constitución tradicional-historicista compone la constitución interna del estado, y equivale a un contenido pétreo, que se confunde con la continuidad histórica del régimen y se identifica con lo más típico de su estructura social subyancente.”[33]
Considera como contenidos (no cláusulas ya que el artículo 30 al permitir la reforma del“todo” o de alguna de las partes de la Constitución lo descarta) pétreos de la Constitución: a la democracia, al federalismo, a la confesionalidad del estado y la forma republicana de gobierno.
En lo que hace a la futurización “La constitución invierte como fuerza motriz de su plan político la idea de progreso, proveniente de Alberdi”[34] o lo que hoy llamamos desarrollo, integración o crecimiento. Jorge Reinaldo Vanossi nos recuerda que las constituciones tienes “una faz de futuridad o proyección” porque son “(...)un cause normativo en función del cambio y de la transformación evolutiva(...).[35]
Estima Bidart que “No parece caber duda de que la constitución entraña, en su ideología, una posición jusnaturalista, que se define por la creencia en un orden jurídico o derecho natural, preexistente al estado, del cual orden o derecho natural derivan, precisamente, los derechos individuales del hombre. En este punto, la constitución asimila la vieja corriente doctrinaria de la tradición hispano-indiana y del jusnaturalismo norteamericano de 1776 y 1767.”
“Y aún más: ese derecho natural es un derecho natural teísta, proveniente de Dios.”[36]
Luego de una revisión histórico-filosófica termina concluyendo que: “la historia de la constitución argentina se ha desarrollado alrededor de la libertad, y la filosofía de la constitución es la filosofía de la libertad. Acá entendemos por libertad no el estado sicológico del agente que está exento de coacciones sobre su voluntad, sino el estado del hombre y de la convivencia que está exento de la arbitrariedad y de la injusticia política. Tal estado de libertad es una situación histórica(...) que realiza el principio supremo de justicia, consistente en organizar la convivencia de modo tal que los hombres dispongan de un espacio en el que sea posible el desarrollo de su personalidad.”[37]
El derecho constitucional debe ocuparse de los textos constitucionales, ha de atender a la realidad y “no puede echar de lado los criterios de la justicia para valorar el orden normativo y el orden de la realidad, so pena de incurrir en la apostasía del positivismo y de atrofiar los ideales de reivindicación, de progreso y de perfección”[38]
En otra parte dice que “El constitucionalismo perdería su hilo conductor si desatara su ligamen con la justicia. La naturaleza humana no admite atropellos impunes y, a la corta o a la larga, reacciona por sus fueros contra la injusticia. El régimen político que no constitucionaliza históricamente lo justo natural se cava, por eso, su propia sepultura. La naturaleza de las cosas se impone objetivamente a la recta razón.” Y nos recuerda el aforismo romano “omne ius hominum causa constitutum est” todo derecho está constituido por causa del hombre.”[39]
V. JUSTICIA, DERECHO Y “MUNDO JURÍDICO”
Al partir de la premisa que “ningún sector del mundo jurídico tanto como el constitucional está destinado, como mejor vocación, a realizar la justicia.”[40] el maestro Bidart Campos nos indica que: “Si hay naturaleza humana, hay cosas que para el hombre son naturales, o conforme a su naturaleza. Y hay otras cosas que son opuestas a esa naturaleza o que la estropean, o que no la favorecen.”
“Podemos aventurarnos a decir -continúa Bidart- que lo que es o está conforme a la naturaleza humana es bueno, y lo que es o está en desacuerdo o en oposición es malo. Eso será un punto de vista ético, porque lo bueno y lo malo son categorías morales. Podemos también decir que lo bueno es justo y lo malo es injusto. Eso será un punto de vista jurídico, porque lo justo y lo injusto son categorías jurídicas.”[41]
“Aristóteles – continúa Bidart- no hablaba de derecho natural; hablaba -sí- de lo justo natural, lo justo por naturaleza.”(...)”Entonces ¿lo justo natural y lo injusto natural son subjetivos? Parece que no, porque desde que los hombres discutimos acerca de si tal cosa es justa o no lo es, estamos presuponiendo que lo sea objetivamente, no para mí o para ti o para otro, sino para todos, en virtud de la naturaleza.”[42]
Pregunta, más delante, ¿Y quién se atrevería a decir que no aspira a un derecho justo, a un régimen justo, a una constitución justa? ¿Quedaría alguien que negara dar al hombre lo que su naturaleza exige como debido? ¿Habría díscolos y renuentes en la tarea de “constituir” regímenes políticos donde los hombres convivan tal y como la naturaleza humana señala que deben vivir para desarrollar la plenitud de su ser y promoverse hasta lo que debe ser? Seguramente, no.”[43]
“Aun quién no quiera comulgar con el iusnaturalismo habrá de acatar ese vínculo entre el derecho constitucional y la justicia, y aunque acaso relegue a la última a la esfera de lo metajurídico o al reino de las valoraciones subjetivas y de la relatividad, tendrá que conservar el nexo si no se resigna a santificar lo empírico, si no se conforma con afirmar que lo que “es” es –por mero hecho de ser- tal como “debe ser”.”[44]
En resumen y conclusión, sobre todo esto Bidart Campos afirma:
1. “Es el valor justicia el que, desde su deber-ser ideal o puro, señala lo debido idealmente al hombre conforme a su naturaleza.”
2. “Lo debido idealmente al hombre es lo justo natural.”
3. “El derecho positivo es el encargado de adjudicar al hombre la potencia valorada como justa.”
4. “El derecho constitucional halla su palanca en el valor justicia, y su campo exhibe los criterios de valor fundamentales para proyectar y realizar en el régimen político la idea de derecho que se representa como deseable y como debida.”
5. “Nos daremos por satisfechos si nuestras reflexiones logran intensificar la aspiración y el esfuerzo para que el derecho constitucional universal sea cada vez y mejor un derecho justo”.
Y termina exhortando: “A los colegas y a alumnos deseamos infundirle esa convicción y ese propósito.”[45] Esta demás decir que compartimos los conceptos, la convicción y declaramos que este trabajo está en el camino que abre este propósito.
VI. LA INJUSTICIA EN EL “MUNDO JURÍDICO”
En la presentación de “La estructura trialista del derecho constitucional” de la primera edición del Tomo I del “Manual de Derecho Constitucional Argentino” (Ediar, 1972) hay una redacción distinta de la que luce en el Tomo I del “Manual de la Constitución Reformada” (Ediar, 1996) ya que, en primer lugar, en este a la expresión derecho constitucional le agrega como sinónimo la muy feliz de “derecho de la constitución”, que no estaba en la Manual anterior, y que, por ser muy acertada y fuerte, como expresión, nos sirvió para titular este estudio.
La segunda diferencia, es que mientras en la antigua edición decía que: “La palabra derecho origina, muchas veces, polémica según la posición iusfilosófica que se adopte; así, por ejemplo: como derecho alude a lo que es recto o justo, son muchos los autores que niega la posibilidad de un derecho injusto, cuya injusticia lo destruiría, por eso mismo, de la esencia del derecho. Con la locución mundo jurídico designamos, esquivando esa discusión, al fenómeno jurídico que nos resulta real y perceptible.” (pág.9); en la edición de 1996, en cambio, afirma que “La palabra “derecho” origina, muchas veces, polémica, según la posición iusfilosófica que se adopte. En primer lugar, el debate se traba entre quienes dicen que el orden jurídico que no es justo, no es derecho; en tanto otros decimos que hay –o puede haber- un derecho que sea injusto, sin perder por eso su juridicidad(...)”(pág.269).
No queremos señalar en esto una contradicción pero advertimos una diferencia que reconocemos no se inicia el último texto, ya que la hemos encontrados otros anteriores en que ya se sostenía la misma posición como, por ejemplo, cuando dijo: “Si el derecho lo llamamos mejor “mundo jurídico”(...), y si dentro del mundo jurídico observamos empíricamente que hay repartos y normas injustos(...), no hallamos inconveniente alguno en admitir la existencia de un derecho injusto (siendo, por consecuencia, también injusta las normas que los describen), o donde se llevan a cabo repartos aislados injustos que no adquieren ejemplaridad. El fenómeno de la injusticia de un reparto (y de su norma descriptiva) no está fuera del mundo jurídico. Es un fenómeno jurídico. Así, la esclavitud, el totalitarismo, etc. El derecho constitucional no puede desentenderse de tales fenómenos, bien que los descalifique como injustos. Hay entonces, constituciones injustas, a las que también estudia y analiza el derecho constitucional. Y esas constituciones son jurídicas, son partes del mundo jurídico, realidades sectoriales con ámbito espacial y personal de vigencia. Sólo que sin validez, precisamente porque la validez es cualidad del derecho positivo justo(...).”[46]
En otro de sus libros expresó: “Nosotros hemos reconocido la posibilidad de que un derecho injusto sea realmente derecho. En esto coincidimos con el positivismo, sobre todo con el que se apoda “metodológico”. Discrepamos en cuanto el positivismo hace una caracterización valorativamente neutra del derecho, es decir, en cuanto no admite que es esencial al derecho, no el ser derecho justo, sino el tener un “sentido direccional” hacia el valor justicia (que puede ser con signo positivo –justo- o negativo –disvalioso o injusto-). De ahí en más, el positivismo metodológico acepta principios “extrajurídicos” de índole “moral”, que el poder debe observar. Nuestra disidencia está en contra de situar lo que el positivismo llama “principios” en el campo de lo “extrajurídico” o “metajurídico” de la moral; y acaso en la oposición a los positivistas que niegan la posibilidad de conocimiento racional de ese campo por el intelecto humano. El trialismo que profesamos aparte de acoger la ética en sus aplicaciones específicas al derecho y a la política, integra el derecho o mundo jurídico con tres dimensiones: la de las conductas, la de las normas, y la del valor. Con ello, lo que en el positivismo es “extrajurídico” (o sea, fuera del derecho), en el trialismo ingresa al derecho para integrarse a su composición tridimensional en la dimensión u órbita del valor.” [47]
Humildemente me quedo con la primera versión porque no estoy de acuerdo con la categórica afirmación del Manual de 1996 y las citas anteriores, “(...)que hay -o puede haber- un derecho injusto, sin perder por eso su juridicidad(...)”, que no se identifica con la conducta o la norma que produce y conduce a lo recto, a lo directo, a lo bueno, algo que no se compadece con el sentido que desde siempre ha tenido el vocablo derecho. Admitir que la conducta torcida es también derecho nos pone en las antípodas, incluso, del principio lógico de no contradicción. No negamos, con esto, que la injusticia existe y opera en nuestra vida social, porque es una realidad incontrastable, pero ella es la negación del derecho, de lo recto y del “mundo jurídico”, que no puede ser otra cosa que el mundo de la justicia, donde imperan los principios que Ulpiano inmortalizó, en las fórmulas: “neminem laedere”(no lesionar a nadie); “suum uique tribuere” (a cada uno atribuirle lo suyo) y el de “honeste vivere” (vivir honestamente).
Héctor A. Zucchi dice que el “El iusnaturalismo, veía lo antijurídico en el delito o en el entuerto, entendiendo por antijurídico la negación del derecho y, en esto, algo que no era derecho.”
No nos convence, sin embargo, cuando agrega: “Pero la realidad muestra lo contrario: los jueces, los abogados y los ciudadanos en general se interesan sobre todo por la ilicitud. y a la inversa, lo lícito o cumplimiento espontáneo del derecho carece mayormente de interés dado que no debe realizarse en tal caso ninguna consecuencia jurídica de la norma con respecto a la conducta concreta que encuentra en su tipo legal.”[48]
La justicia, que es la esencia del derecho, y la injusticia, no tienen la misma entidad, no pueden equipararse ni ser alojados con igual rango en el “mundo jurídico”. Si a este lo equiparamos con el derecho no puede haber lugar entonces en el mismo para la conducta que no es recta, para el obrar injusto, para lo que no se ajusta a derecho; ni, tampoco, para las leyes injustas, ya que como decía bien Santo Tomás de Aquino, por ser tales no son leyes. Tampoco lo puede ser el delito o la conducta ilícita, que es la negación de lo lícito, que es lo justo y que permite la realización del derecho. La pena cuando es justa y lícita no tiene por que estar fuera del “mundo jurídico” porque su propósito es restablecer el desequilibrio creado por la injusticia, el delito o la ilicitud.
Sí, por un momento, admitiéramos la convivencia de lo justo y de lo injusto en el campo del derecho, que el trialismo de Bidart Campos identifica con el “mundo jurídico”, nos alejaríamos del “jus” que es la marca y la esencia de lo “jurídico”, por lo que este “mundo” dejaría de ser el ámbito natural de lo justo, y nos veríamos obligados a calificarlo de otra manera. La circunstancia de tener, en la esencia del derecho, un sentido direccional de justicia con signo positivo –justo- o negativo –injusto- no suplen la falta de personería de la injusticia en el mundo del derecho, como tampoco la tiene el pecado en el orden moral.
Bidart Campos afirma, consecuente con su pensamiento, que “los regímenes (políticos)injustos son también constitucionales”[49], como ocurre con aquellos que contrarían el valor justicia y no acogen los postulados “del derecho constitucional de la libertad” y llega a admitir que haya “(...)constituciones injustas, a las que también estudia y analiza el derecho constitucional, y estas constituciones son jurídicas, son partes del mundo jurídico, realidades sectoriales con ámbito espacial y personal de vigencia. Sólo que sin validez, precisamente porque la validez es cualidad del derecho positivo justo.” Aunque más adelante lo atempera al decir que “Una constitución nunca es injusta en su totalidad.” [50] Prefiero la condena del artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa cuando afirmaba que carecen de constitución los países que no garantizan los derechos del hombre y que no limitan el poder.
Me gusta más decir con Karl Loewnstein, cuando hace su clasificación “ontológica” de las constituciones según su carácter normativo, nominal y semántico, descalifica (agrego por injustas) a estas dos últimas que pecan; las nominales, porque “(...)la dinámica del proceso político no se adapta a sus normas, la constitución carece de realidad existencial.” y las semánticas porque formalizan el “(...)poder político en beneficio exclusivo de los detentadores del poder fáctico, que disponen del aparato coactivo del Estado.”[51]
El mismo Goldschmidt decía, en otro contexto histórico, que “El primer requisito de la responsabilidad por un régimen consiste en la condena del régimen como injusto. Tal condena ha de inspirarse, claro está, en el principio supremo de la justicia. Un régimen resulta injusto si disminuye el libre desenvolvimiento de las personas.”[52]
Me cuesta cree, y me costaría afirmar, que las actas instituciones y los estatutos revolucionarios de los dos últimos gobiernos militares que suplieron en gran parte la vigencia de la Constitución Nacional y la de las provincias, sean “derecho” o sean “ley”. Me resisto a pensar que el autoritarismo, la disolución de los órganos parlamentarios, la desaparición de personas, la corrupción, la impunidad, la discriminación, la confiscación de bienes y tantas otras injusticias de nuestro tiempo sean “derecho” o sean parte del “mundo jurídico”. Me quedo, mejor, con la afirmación de nuestro maestro, que “(...)la condenación de los despotismos se podrá hacer gracias al orden de justicia que nos mostrará su perversidad, su alejamiento de la justicia.”[53]
Recuerda Juan Bautista Alberdi, al referirse a la etiología de la palabra “Derecho”, que “Jubere y dirigere son dos palabras latinas que tienen un mismo significado: mandar, ordenar, dirigir. De ahí la sinonimidad de la palabra jus, que deriva de la primera; con la palabra directum, que deriva de la segunda. Una y otra se resumen en la palabra española derecho, que significa,consecuentemente, mandado, ordenado, reglado.”[54]
“(...)El derecho no es más que la regla moral de la conducta humana, el conocimiento del derecho quiere ser precedido del conocimiento del fin de la conducta humana; porque trazar una regla para la conducta humana es trazar la ruta que el hombre tiene que seguir, y es cosa imposible trazar el camino que el hombre tiene que seguir si no se sabe adónde va el hombre(...)este destino del hombre, como todo ser creado, es el bien: el bien y el fin de un ser son, pues, idéntica cosa.”[55]
Pero esto lo lleva a interrogarse “Pero ¿qué es lo bueno? Lo que es moral, esto es, lo que es conforme al orden absoluto, lo que es justo, ¿por qué? Porque este orden es el bien en sí, es la vida del universo, es la expresión del espíritu divino, es Dios.”[56] Nuestra Constitución habla de este “bien” y de esta “justicia” cuando en el artículo numerado actualmente como 112 dice que los jueces de la primera instalación de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento de desempeñar sus obligaciones, “administrando justicia bien y legalmente”, como lo había hecho ya en el preámbulo cuando establece como objeto y propósito de la Ley Fundamental el “promover el bienestar general” y “afianzar la justicia”, lo que reitera y le da una proyección trascendente a esta virtud y valor al invocar a “Dios fuente de toda razón y justicia”. Nos parece, entonces, que cuando habla de “afianzar la justicia” nuestra Constitución lo hace en la inteligencia que se trata de una justicia análoga y que trata de imitar o remedar a la divina.
Nos parece válido, sin embargo, señalar, con las palabras de quién fuera mi profesor de Filosofía del Derecho, Alfredo Fragueiro, la diferencia que apreciamos entre justicia y derecho“(...)la justicia como esencia de la conducta jurídica no es el derecho normativo porque este último presupone la acción determinante, el derecho, en cambio, alude ya una voluntad determinada.”
“La noción de justicia es, por tanto, el potencial determinante, preexistente a la relación jurídica. Justicia es criterio supremo que dirige y regula la conducta.Derecho, en cambio, es la actualización de dicho criterio en cada relación, en cada acuerdo de voluntades. La Justicia es la razón de ser del derecho, su fundamento; el derecho, es la facultad subjetiva, o la norma objetiva o la relación jurídica o la sentencia del juez que participan de aquella razón por análoga atribución.”[57]
En cambio “(...)la ley como causa eficiente del Derecho está preordenada para actualizar la voluntad justa; luego la causa eficiente, con la material y formal (principios intrínsecos del ser) constituyen un principio metafísico que define a la Ley con los caracteres de todo conocimiento científico causal, o sea con los caracteres anteriormente aludidos de objetividad y soberanía. Por ello que la Ley no puede ser sino justa puesto que está preordenada para actualizar lo potencialmente justo; la ley injusta, el derecho injusto, constituyen aberraciones lógicas (...).”[58]
Las constituciones y las leyes, que indican el derecho que se realiza en la voluntad de los hombres que conviven en sociedad, son innovativas . “Esto ha sido siempre utópico” -decía Ortega-. “El derecho no es mero reflejo de una realidad preexistentes, porque entonces sería superfluo; el derecho o la ley son siempre algo que añadimos a una espontaneidad insuficiente. Es la corrección de lo roto. Son un estímulo a lo que no es aún pleno. Son pues incitaciones, y si queréis, también aparatos ortopédicos, olvidando que el mundo está lleno de tullidos, de cojos y de herniados. La ley tiene que suscitar nuevas realidades. La ley ha sido antes, y lo será cada vez más, creadora. La ley es siempre más o menos reforma, y por tanto, incitadora de nuevas realidades.” [59]
César Enrique Romero, agregaba, con la lucidez que lo caracterizaba: “en nuestra disciplina operan creencias y las mismas tienen irrefragable vigencia(...) Es cierto que la Constitución argentina no hace, de modo expreso como las Constituciones modernas, una manifestación de fe política. Pero una fe satura sus cláusulas(...)”Cree en Dios –en el Dios del catolicismo-, y el jusnaturalismo filosófico promueve su esquema ideológico. Considera y cree que el hombre tiene derechos y libertades anejas a su propia naturaleza que ningún poder puede abrogar". Y termina sentenciando “que flote su espíritu, como el de Dios sobre las aguas.”[60]
VII. CONCLUSIONES
A modo de síntesis, puedo decir que para mi:
La Justicia: como virtud, es la esencia del derecho y según decía Cicerón ella es “el hábito del espíritu mantenido por utilidad común que atribuye a cada uno lo suyo” o según la frase de Ulpiano que dicía que es la “constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”.
El Derecho: es, si aplicamos a este concepto -como hace Alfredo Fragueiro-, las causas del ser ( las intrísecas: material y formal, y las extrísecas: eficiente, ejemplar, y final):
“la relación humana (causa material – potencia) justa (causa formal – acto), que tiene su origen en el ley (causa eficiente), de naturaleza ética o moral (causa ejemplar) y dirigida al bien común (causa final)”.
La Ley: es, en base a la definición de Santo Tomás de Aquino, “El ordenamiento de la razón y mandato, según agregan Francisco Suárez y Domingo Soto[61], nuevo o novedoso, como bien exige Bidart Campos[62], dirigido al bien común y promulgado por quien tiene a su cargo y representa (esto lo agrego pensando en la legitimidad democrática) a la comunidad y a la sociedad política (esto último también lo agrego en base a la distinción que hace Maritain en el primer capítulo del “El hombre y el Estado”)”
La elección de este tema dentro de la vastedad del pensamiento de Bidart Campos, en un momento de grave crisis como la que vive nuestro país, no ha sido casual. Creo que es bueno hacer hoy una revisión de nuestra conducta como sociedad política desde el comienzo de nuestra historia, a partir de los principios liminares, que adoptamos cuando decidimos fundar esto que aspiraba a ser y, en algunas épocas de su historia fue, una gran Nación. Seguramente algo nos pasa que en estos momentos no tenemos un proyecto actualizado de sociedad, que hemos dejado de creer en la ley, en las institucionales, en nuestros dirigentes, en la Justicia y hasta en nosotros mismo. De este largo recorrido por el pensamiento de Bidart Campos y los autores que lo precedieron y los que lo acompañan en sus convicciones y formulaciones fundamentales surge más que claro que quizás lo que hemos olvidado son los valores, lo que alguna vez he denominado“Las primeras razones”[63] o como decía Alberdi el “Punto de partida”[64] o lo que significan los “Conceptos básicos”[65].
Si el mundo del derecho se edificó para el hombre, y la persona lleva en su propia naturaleza los principios de su buen obrar, seguramente entre nuestras fallas está el no haber indagado suficientemente en nosotros mismos cuales son estos principios y valores, y no haberlo sabido plasmar en leyes, en políticas gubernamentales, en la organización o reorganización de nuestras instituciones, o, por fin, en las conducta de nuestros dirigentes y de nuestro pueblo. No basta con saber que debemos actuar de acuerdo a derecho, a la justicia y que debemos respetar nuestros derechos naturales, es necesario que investiguemos como podemos desarrollar y respetar en esta parte de nuestra historia, en nuestro territorio, en nuestra sociedad, enfrentada hoy al mundo globalizado, estos postulados. Lo peor que podríamos hacer ahora sería renegar de estos principios y lo mejor sería profundizarlos, transmitirlos mejor a las nuevas generaciones y tratar de interpretarlos para nuestro tiempo.
De todas las crisis se sale, en poco o en mucho tiempo, con mucho o con poco dolor, y de la actual espero que salgamos habiendo asumido estos valores que hemos estudiado en este trabajo, que pertenece a nuestro pasado, y que, además, tomando como punto de partida a dichos valores nos pongamos de acuerdo en el proyecto de vida en común, que tendremos que realizar en el futuro, que no tiene porqué no ser promisorio.
Más allá de la preferencia antes señalada, de una redacción por otra, de que lo injusto este dentro o fuera del mundo jurídico, de que el derecho tenga o no dimensiones y cuantas sean ellas, estoy de acuerdo con Bidart Campos, y con los “padres fundadores” del constitucionalismo, en que el“punto de partida”, las “primeras razones”, o los “conceptos básicos” son Dios, el hombre –como realidad personal conciente y libre- por Él creado, el orden moral o ético y el orden jurídico natural y el positivo que indican el camino recto de la conducta humana, el del derecho, en su pretensión de hacer realidad la justicia, y alcanzar así el fin, que es su bien, el bien comúnde la sociedad.
Para terminar, confieso que profeso por Germán, como lo llamamos amistosamente cuando lo tratamos personalmente, una profunda admiración, por el afecto con que nos distingue a quienes aspiramos a ser sus discípulos, por la grandiosidad de su obra, por lo elevado de su pensamiento, por la facilidad y la generosidad con que lo transmite y, muy especialmente, por la solidez de sus fundamentos. Hoy por hoy, me animo a afirmar, que nuestro querido maestro se ha erigido, con su extensa obra y la doctrina elaborada en la misma, en uno de los faros que con mayor claridad alumbran el “derecho de las constituciones”, en la comunidad jurídica Argentina, de Latinoamérica y, en general, del mundo de habla hispana. Le agradezco muy particularmente el importante aporte que ha hecho en este difícil tema, que hace a los fundamentos de nuestro derecho constitucional, y que desgraciadamente no todos se animan a abordar, pero que hoy, me parece, no podemos soslayar.
Termino con el consejo que nuestro homenajeado recuerda; de las Primeras Jornadas Nacionales de Ética de la Abogacía, realizadas en Rosario en octubre de 1967, en su conclusión X del Tema 1º; que reza así: “El deber ético del profesor de derecho de impartir a sus alumnos una noción auténtica de su disciplina, supone una enseñanza dinámica que tome en cuenta no sólo la norma jurídica, sino también su inserción y perspectivas vitales, que se mantenga actualizada, que muestre a los alumnos la problemática del acontecer jurídico, que forme en ellos un agudo sentido crítico para descubrir la solución justa con base jurídico-científica y ética, y, en fin, que les inculque una honda fe en el derecho, en suma, el verdadero maestro de derecho enseñará no sólo normas, sino también experiencias y valores.”[66]
Córdoba, abril de 2002
[1] Bidart Campos, Germán J. “Filosofía del Derecho Constitucional”, página 1º, Ediar, 1976.
[2] Bidart Campos “Manual de la Constitución Reformada” Tomo I pág.269, Ediar, 1996.
[3] “Introducción al Derecho” pág. 19 Tercera edición, Depalma, 1967.
[4] Goldschmidt, Werner “La Ciencia de la Justicia (Dikelogía)” págs. 9 y 12, Aguilar, 1958.
[5] O.c. pág. 356 y siguiente.
[6] Werner Goldschmidt “Derecho Internacional Privado (basado en el teoría trialista del mundo jurídico)”, pág. IV Editorial El Derecho SACIFI, 1970.
[7] O.c. “Filosofía” pág. 21.
[8] “El Mundo Jurídico Multidimensional”, Advocatus, 1996.
[9] O.c. “Manual” pág. 271.
[10] “Santo Tomás de Aquino y la filosofía actual” pág. 465, Universidad Católica Argentina, 1975.
[11] PONSATI, Arturo “Lecciones de política” pág. 126 Ediciones El Graduado, 1993.
[12] O.C. “Introducción al Derecho” pág. 373.
[13] Linares Quintana, Segundo V. “Tratado de Interpretación Constitucional” pág. 289 y siguiente, Abeledo-Perrot, 1998.
[14] Bidart Campos, Germán J. “Los Derechos del Hombre” pág. 57 y siguiente, Ediar 1974.
[15] O.c. pág. 51.
[16] O.c. pág. 74 y siguiente.
[17] “Lecciones de Política” pág. 127.
[18] O.c. “Los derechos del hombre” pág. 67
[19] “El hombre y el Estado” págs. 106 y 107 Editorial Guillermo Kraft Ltda. Segunda Edición 1952.
[20] “Los grados del saber Jurídico” pág.96, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Tucumán., 1968
[21] “El hombre y el Estado” págs. 112 y siguiente.
[22] O. c. “El hombre y el Estado” pág. 123.
[23] “De las causas del Derecho Ensayo Metafísico” pág. 322 Editorial Assandri, 1949.
[24] “Dogma Socialista de la Asociación de Mayo” págs. 133 y siguiente Editorial Perrot, 1970.
[25] “O.c. “La ciencia de la Justicia (Dikelogía)” pág. 11.
[26] O.c. “Los derechos del hombre” pág. 65.
[27] O.c. pág. 48.
[28] “Bases y punto de partida para la organización política de la República Argentina” págs. 81, 82 y
83. Obras Escogidas, Editorial “Luz del día”, Buenos Aires, 1952.
[29] Bidart Campos Germán J. “Historia e Ideología de la Constitución Argentina”, pág. 127, Ediar, 1969.
[30] O.c. pág 140.
[31] O.c. pág. 141 y siguiente.
[32] O.c. pág. 145.
[33] O.c. pág.152.
[34] O.c. pág. 154.
[35] “El Estado de Derecho en el constitucionalismo social”, pág.50, EUDEBA, 1982.
[36] O.c. “Historia e ideología” pág. 158.
[37] O.c. pág.165.
[38] Bidart Campos, Germán J. “Derecho Constitucional”, pág. 16, Ediar S.A. 1963.
[39] O.c. “Marxismo” pág.139 y siguiente.
[40] Bidart Campos, Germán J. “Marxismo y Derecho Constitucional” pág.130, Ediar S.A., 1979.
[41] O.c. pág. 112.
[42] O.c. págs. 112 y 113.
[43] O.c. pág. 128.
[44] O.c. pág. 140.
[45] O.c. págs. 143 y siguiente.
[46] “Filosofía” pág. 298.
[47] Bidart Campos Germán J. “El Poder” pág.251, Ediar S.A., 1985.
[48] “El Derecho como objeto Tridimensional” pág.173, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2001.
[49] “El régimen político de la “Politeia” a la “Res Pública” pág. 262, Ediar, 1979.
[50] O. c. “Filosofía” pág. 298.
[51] “Tedoría de lña Constitución” pág. 218 Colección Demos Editorial Ariel, 1976.
[52] O.c. “La Ciencia del derecho(Dikelogía)” pág. 342.
[53] O. c. “Derecho Constitucional” tomo I pág. 13.
[54] Juan Bautista Alberdi “Fragmento Preliminar al Estudio del Derecho” pág. 59, Ciudad Argentina,
1998
[55] O. c. pág. 60.
[56] O. c. pág. 72.
[57] Fragueiro, Alfredo o. c. pág. 91.
[58] O.c. págs. 94 y siguiente.
[59] Vanossi, Jorge Reinaldo “El pensamiento vivo de la Constitución”, pág. 13, Losada, 1983.
[60] “Derecho Constitucional” Tomo I págs. 57 y siguiente,.
[61] Fragueiro, Alfredo “Las causas del Derecho” págs. 95 y siguiente.
[62] “Manual de la Constitución Reformada” Tomo III págs.141 y siguiente.
[63] Gentile, Jorge Horacio “Las Primeras razones” pág. 2, El Derecho 19 de febrero de 2002 y www.profesorgentile.com.ar/ link: Fundamentos del constitucionalismo.
[64] www.profesorgentile.com.ar/ link: Fundamentos del constitucionalismo.
[65] www.profesorgentile.com.ar/ link: Fundamentos del constitucionalismo.
[66] O. c. “Filosofía” pág. 21 y siguiente.