CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Artículo 80: 

La Cote Suprema, de oficio a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspesión del procedimiento.

Artículo 81:

Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros, designados de la siguiente forma:

a)      Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por esta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;

b)      Un abogado designado por el Presidente de la República;

c)      Dos abogados designados por el Cojnsejo de Seguridad Nacional;

d)      Un abogado elegido por el Senado, por mayoría de los senadores en ejercicio.

Las personas referidas en los puntos a), b) y c) deberán  tener a los menos quince años

de título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los artículos 55 y 56 , y sus cargos serán incompatibles con el de diputado o senador, así como también con la calidad de  ministro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por

parcialidades cada cuartro años y serán inamovibles.

Les serán aplicables las disposiciones de los artìculos 77, inciso segundo, en lo relativo

a edad y el artículo 78.

Las personas a las que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren de

ser ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.

       En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo por quién corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para completar su período.

       El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.     

         Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.

Artículo 82: 

Son atribuciones del Tribunal Constitucional:

 1º Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;

2º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

3ºResolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;

5ºResolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional;

6º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;      

7ºDeclarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15.0 del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

8º Derogado

9º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 49 N.0 7 de esta Constitución

10º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

11º Prontinciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, y

12º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del artículo 60.

El Tribunal Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los numeros 7º,9º y 10º como, asimismo, cuando conozca de las causales cte cesación en el cargo de parlamentario.2

En el caso del número 1º, la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2º el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contado desde que reciba el requerimiento, a menos que clecida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto; pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración cte guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 3º la cuestión podrá ser planteada or el Presidente de la República dentro del plazo de diez días la Contraloría rechace por inconstitucional tin decreto u tuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la Contraloría hubiere tomado razón de decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucionalidad.

1. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de ireinta días, contado desde la publicación del respectivo decreto fuerza de ley.

En el caso del número 4º la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El Tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de ia consulta plebiscitaria, cuando ésta fuere procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta dias siguientes al fallo.

En los casos del número 5º  la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de ¡os sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En el caso del número 9º el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

Habrá acción pública para requerir al Tribunal respecto dle las atribuciones que se le confieren por los números 7º y 10º de este artículo.

Sin embargo, si en el caso del número  7º la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, el requerimiento deberá fortnularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 11º el Tribunal sólo podra conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 12º, el Tribunal sólo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras efectuado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

Art. 83.

Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que puede el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate. En los casos de los números 50 y 12º del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo mérito de la sentencia del Tribunal que acoja el reclamo.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

Artículo 43:

Toda persona puede interpoiner acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual e inminente lesiones, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u la omisión lesiva.

COMPARACIÓN

La primera y la más notable conclusión que podemos sacar de comparar ambos textos es que en la Constitución de Chile el tema del control de la supremacía de la Constitución tiene un amplio desarrollo y en la Argentina no. En la chilena además de los artículos 80 al 83, antes transcriptos, están los concordantes [49 incisos 7 y 8, el 61, el 88 y el 96 inciso b)],  y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, Nº 17.997 -publicada en el Boletín Oficial el 19 de mayo de 1981-; mientras que la Argentina que sobre 11.954 palabras que tiene en su texto actual sólo 22, del artículo 43, que fue incorporado recién en la reforma de 1994, se refieren al tema, y de forma tangencial, ya que el mismo hace un reconocimiento de la existencia del control de constitucionalidad  judicial difuso que se reconoce desde que se dictò la Constituciòn en 1853, al hablar de que lo jueces en la acción de amparo pueden declarar la inconstitucionalidad de una norma. Este reconociendo tangencial no es acompañado en Argentina de una ley del Congreso que regule específicamente dicho control.

              Sin embargo, esta diferencia cuantitativa es inversamente proporcional al reconocimiento y al desarrollo del control ya que en Argentina ha sido más antigüo que en Chile. La jurisprudencia argentina entendió siempre, como puede apreciarse  a partir del caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 5 de diciembre de 1865: “Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella”, lo que significaba adoptar el modelo de Constitución Norteamericana con la interpretación que la Corte de aquel país venía haciendo a partir del célebre caso ”Marbury vs. Madison”, de 1803, que los jueces ejercían en forma difusa el control de supremacía de la Constitución.

              En cambio en Chile durante la vigencia de la Constitución de 1833, que nada decía sobre control de constitucionalidad, se entendió que el parlamento era soberano en el dictado de la ley y que no había poder alguno sobre él que pudiera declarar su inconstitucionalidad, como afirmó su Corte Suprema en el fallo de 1848, donde expresaba: “El Tribunal observará que ninguna magistratura goza de la prerrogativa de declarar la inconstitucionalidad de las leyes promulgadas después del Código Fundamental y de quitarles por este medio sus efectos y su fuerza obligatoria”. Recién en el artículo 86 de la Constitución de 1925, se refiere al control de supremacía constitucional, cuando se  estructura el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el cual opera sólo en caso que exista juicio pendiente, y en el cual la parte afectada podía pedirle a la Corte Suprema que declarara la inaplicabilidad de un precepto legal contrario a la Constitución. Dicho pedido no paralizaba el juicio o proceso, lo que lo hacía depender la aplicación o no de la norma cuestionada de la agilidad del trámite del recurso en la Corte Suprema. ya que muchas veces el juicio terminaba antes que fallara el m ás Alto Tribunal, lo que tornaba ineficaz la vía.

El 4 de noviembre de 1970 a través de la Ley de Reforma Constitucional Nº 17.728 (art.78 a),b) y c) de la Constitución) se crea un Tribunal Constitucional, que va a operar recién a partir de 1971, de cinco miembros que duraban cuatro años en sus cargos, tres de sus integrantes eran designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, y dos elegidos por la Corte Suprema de Justicia de entre sus miembros, uno de los designados por el Presidente debía ser profesor titular de una cátedra de Derecho Constitucional o Administrativo por más de diez años. Este Tribunal durará hasta el golpe de estado del 11 de setiembre de 1973. La Constitución de 1980 crea de nuevo el Tribunal Constitucional, ahora de siete miembros y con una duración en los cargos de ocho años, y mantiene un control represivo de constitucionalidad de los preceptos legales en forma concentrada y con efecto inter partes, a través del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema, que proceso sólo a iniciativa de la parte afec- tada en la gestión judicial, ya sea que la gestión se encuentra en otra instancia de los tribunales ordinarios, a quienes les está vedado declarar o plantear ante la Corte la inaplicabilidad de la ley, o ante la Corte Suprema, quién puede declararlo también de oficio cuando el asunto está radicado en la misma. Tanto antes como después de 1980 la jurisprudencia de la Corte interpretó por mayoría que no puede inaplicar un precepto legal por inconstitucionalidad formal, sino sólo sobre el fondo. La Constitución vigente acepta que la Corte Suprema puede ordenar la “suspensión del procedimiento” miemtras dure el trámite del recurso (art.80), lo que no admitía la de 1925. 

En la forma de designación de los miembros del Tribunal Constitucional se advierten claramente las amarras impuestas a la transición a la democracia por el gobierno militar en la Constitución de 1980 –dictada durante la presidencia de Augusto Pinochet Ugarte-, como que dos de sus miembros son propuesto por el Consejo de Seguridad Nacio- nal, integrado, entre otros, por los tres Comandates en jefe de las Fuerzas Armadas y el Ge- neral Director de Carabineros, lo que se ha intentado modificar en proyectos de reforma constitucional que llegaron a ser aprobados por la Cámara de Diputados pero que no alcan- zaron sanción en el Senado, cuya mayoría está alterada por la existencia de los senadores “designados”.

             La Constitución de 1980 restó al Tribunal Constitucional la competencia, otorgada al de 1970, de resolver las contiendas de competencias que determinan las leyes, pero las amplia a otras materias como: las cuestiones de constitucionalidad que se susciten en pro- yectos de reforma constitucional; el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación; de las leyes que interpre- tan algún precepto de la Constitución; de los decretos con fuerza de ley; los reclamos en caso de que el Presidente de la República dicte un decreto inconstitucional; o un decreto o resolución que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente; sobre los decreto supremos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente, cuando ellos se refieran a materia que pudieran estar reserva- das a la ley por mandato del artículo 60 de la Constitución.

CONCLUSIONES

1.      En Chile el texto constitucional desarrolla con amplitud el tema, el argentino lo

trata brevemente y en forma tangencial.

2.      En Chile hay una Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en

Argentina no hay una ley específica que reglamente el control de constitucionalidad.

3.      En Chile no hubo control de supremacía constitucional durante la vigencia de la

Constitución de 1833, en la 1925 se establece el recurso de inaplicabilidad por inconstitu- cionalidad ante la Corte Suprema, en la reforma de 1970 se crea el Tribunal Constitu- cional y en la de 1980 se mantiene el sistema concentrado y mixto, por medio de la Corte y el Tribunal Constitucional, con algunas modificaciones. En Argentina, en cambio, hay un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso desde la sanción de la Constitución en 1853, en consecuencia no existe Corte Constitucional como en Chile, Perú, Ecuador, Colombia y Guatemala. La Constitución de la Provincia de Tucumán lo estableció, pero nunca se designaron sus integrantes.

4.      Chile admite el control previo por el Tribunal Constitucional lo que no admite

el sistema argentino, lo que sería necesario para el caso de los tratados internacionales de integración y para los de derechos humanos que el Congreso puede declarar de jerarquía constiucional.

5.      En ambos países las sentencias tienen efecto entre las partes, no derogan la

norma o acto declarado inconstitucional, salvo en el caso de las sentencias del Tribunal Constitucional chileno que son erga omnes y ex nunc.

6.      En Argentina la vía para plantearlo fue hasta 1985 solamente la indirecta,

incidental o por excepción, después de esa fecha la Corte aceptó la vía directa por medio de la acción de certeza, pero se resiste a declarar la inconstitucionalidad de oficio. La reforma de 1994 admitió la declaracion de inconstitucionailidad en la acción de amparo, lo que no admitìa la ley 16.986, que lo reglamentaba para los casos de actos u omisiones de autoriadad pública. En Chile, cuando se trata de la acción inaplicabilidad ante la Corte Suprema la plantea el afectado, la Corte puede decidirlo de oficio cuando la causa está en esa instancia, y por ante la Tribunal Constitucional los requerimientos deben ser formulado por el Presidente de la República, alguna de las cámaras del Congreso o una parte de los integrantes de la misma. Sólo cabe la acción pública para pedir se declare la inconstitucionalidad de las organizaciones, movimientos y partidos políticos, como las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivan dicha declaración, y cuando se trate de las inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño de los ministerios.

            7. En Argentina los tribunales se resisten a ejercer el control en las cuestiones políticas, que declaran no judiciales, aunque esta tendencia va en retroceso. En Chile no son pasibles de control los autoacordados de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones, ni los reglamentos parlamentarios.