Vivencias políticas y constitucionales.

EL CONGRESO DE LA CONSTITUCION REFORMADA

EL GALIMATIAS DEL QUORUM Y LAS MAYORIAS

La toma de decisiones en las cámaras del Congreso requieren a partir de la reforma constitucional de 1994 de mayorías distintas a las previstas anteriormente.

QUÓRUM

Respecto del quórum, que significa el número de miembros que necesita para constituirse, sesionar y tomar decisiones, la regla general la establece el artículo 64 -que al igual que el 56 anterior a la reforma de 1994- dispone: “Ninguna de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros”. En los Reglamentos Internos del Senado, art.15, y la Cámara de Diputados, art.14, se interpretó que la mayoría absoluta para hacer cámara es la mitad más uno de sus integrantes, que no es lo mismo que más de la mitad, como parece querer expresar la cláusula constitucional, según distinción que hacen autores como Germán J. Bidart Campos. Actualmente la Cámara de Diputados tiene 257 integrantes: la mitad más uno, para iniciar las sesiones y tomar decisiones se interpreta que es 130 (número exigido por el Reglamento y la práctica parlamentaria), aunque la mayoría absoluta sea en realidad 129. Para funcionar, luego de iniciada la sesión, si nadie solicita verificar el quórum, en la práctica se lo hace con el número de diputas que estén presentes aunque sea inferior a este. Es más, si se reinicia una sesión luego de un cuarto intermedio, tampoco se exige la mitad más uno.

El artículo 64 dispone también “que un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajos las penas que cada Cámara establezca”, lo que plantea la discusión si las penas deben estar previamente establecidas en el Reglamento (el del Senado dispone en su artículo 28 la posibilidad de compeler a los ausentes con la aplicación de multas o por la fuerza pública si aquellas medidas no dieren resultados) o en una norma dictada con anterioridad con el quórum correspondiente, o si no debe interpretarse el término “cámara” literalmente y entender que las penas pueden ser fijadas por la minoría presente, aunque no estén establecidas por el reglamento u otra anterior, como parece razonable para evitar la paralización del Cuerpo.

                                                                        La Constitución antes de la reforma de 1994 exigía un quórum agravado en el artículo 84 de las tres cuartas partes del total de los miembros presentes del Congreso para que reunido en Asamblea ambas cámaras, hagan el escrutinio y rectificación de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, esto ha sido derogado, aunque el Congreso reunido en Asamblea inició una correcta práctica -no prevista en la Constitución expresamente- que es la de proclamar a la fórmula presidencial electa después de las elecciones del 14 de mayo de 1995, para lo cual, a falta de disposición específica que lo establezca, rige el quórum del artículo 64 para cada una de las cámaras, como en cualquier otra sesión  separada o conjunta. La

ley 20.972, conocida como de acefalía, establece que la reunión del Congreso en Asamblea requiere el quórum agravado de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara para designar el funcionario público que ejercerá el cargo de presidente de la Nación.       

                                                                        Después de la reforma de 1994 se ha aumentado la cantidad de decisiones de las cámaras que requieren el voto de las dos terceras partes de sus miembros (artículos 30, 66, 70, y 83), o de la totalidad de sus miembros (artículo 75 inciso 22), lo que implica que para alcanzar esas mayoría hace falta un quórum también agravado de quienes deben estar presentes también en la sesión donde se vote.

VOTACIONES

En cuanto a los votos que se necesitan para tomar decisiones la regla general es la mayoría absoluta de los presentes en la sesión, o sea más de la mitad, que no es lo mismo que la mitad más uno, de los presentes, si estamos a lo que dispone el artículo 198 del Reglamento Interno del Senado y 178 del de Diputados. La Constitución no lo dice expresamente, aunque parecería que lo da por supuesto en el caso del artículo 75 inciso 24, segundo párrafo, cuando para declarar la conveniencia de la aprobación de un tratado de integración con otros estados no latinoamericanos, el Congreso debe hacerlo por mayoría absoluta de los presente, en cambio para la aprobación definitiva hace falta la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara; o en el caso del artículo 81 cuando s refiere al trámite ordinario de formación y sanción de la leyes y la cámara revisora adiciona o corrige la sancionada por la de origen, en cuyo caso lo puede hacer bajo la regla general de la mayoría absoluta de los presente, o la especial de los dos tercios también de los presentes, circunstancia que deberá tenerse en cuenta cuando la cámara de origen pretenda insistir con la aprobación originaria, debiendo tener o la mayoría absoluta, en el primer caso, o los dos tercios de los presentes si así hubiere aprobado las adiciones o correcciones en la revisora. 

                                                            En la última parte del articulo 66 la Constitución prevee, como lo hacía el 58 de la anterior, que “bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos” los congresistas, lo que significa que aquí se habla no de mayoría absoluta sino de la mitad más uno lo que, al menos literalmente, puede agravar la mayoría absoluta de los presentes prevista como regla general.

                                                            Las excepciones que establece la Constitución a partir de la reforma de Santa Fe-Paraná son las siguientes:

            1. Cuando se requiere la mayoría absoluta de los miembros de las cámaras:

            1.1 en el caso del artículo 85 para aprobar la ley que reglamenta la creación y funcionamiento de la Auditoria General de la Nación, que actualmente esta subsumida en la ley de administración financiera número 24.156;

            1.2 del 101 infra para remover al jefe de gabinete de ministros por voto de censura.

            2. Cuando hace falta la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de las cámaras,que es lo mismo que lo anterior en el caso del :

            2.1 Artículo 39 para reglamentar el instituto de la iniciativa popular;

            2.2 Artículo 40 para hacer lo propio con la consulta popular;

            2.3 Artículo 75 inciso 2 cuarto párrafo para sancionar la ley convenio de coparticipación federal; 

            2.4 Artículo 75 inciso 3 para establecer o modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables:

            2.5 Artículo 75 inciso 24 en tres casos:

            cuando se aprueban tratados de integración con otros estados latinoamericanos;

            cuando se aprueban tratados de integración con otros estados pasados cientos veinte días del acto declarativo (que a modo de una primera lectura se aprueba con mayoría absoluta de los presentes):

            para autorizar previamente la denuncia -se entiende que debe hacer el Poder Ejecutivo- de los tratados antes referidos;

            2.6 Artículo 77, segunda parte (ley 24.430), para el caso de los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral de partidos políticos;

            2.7 Artículo 79 para delegar en una comisión la aprobación en particular de un proyecto de ley o revocar dicha decisión;

            2.8 Artículo 99 inciso 3 infra para sancionar la ley que regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia,

            2.9 Artículo 114 para sancionar la ley que regula el Consejo de la Magistratura y, según el 115, la integración y procedimiento del jurado de enjuiciamiento de jueces inferiores de la Nación.

                                                                        La Constitución prevee el caso que la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las cámaras, puede decidir en el caso del artículo 101 la interpelación del jefe de gabinete de ministros a los efectos del tratamiento de una moción de censura.

                                                                        La Ley Fundamental prevee que ciertas decisiones se tomen por la mayoría de las dos terceras partes de los miembros de cada cámaracomo en el caso del:

            1. Artículo 30 para declarar la necesidad de la reforma de la Constitución;

            2. Artículo 66 para corregir, remover o excluir a un congresista;

            3. Artículo 70 para suspender en sus funciones por desafuero a un integrante del congreso;

            4. Artículo 83 para insistir por parte de las cámaras del Congreso una ley vetada total o parcialmente por el Poder Ejecutivo.

            5. Artículo 75 inciso 22 (que usa la expresión “totalidad” para referirse a los miembros de cada cámara) para aprobar que los tratados y convenciones sobre derechos humanos tengan jerarquía constitucional.

                                                                        Necesitan la mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes en los casos del:

            1. Artículo 53 para el caso de formación de causa en la Cámara de Diputados por Juicio Político;

            2. Artículo 59 para declarar culpable el Senado a los acusados en juicio político;

            3. Artículo 66 para corregir cada cámara a sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación o excluirlo de su seno

            4. Artículo 70 para suspender en su cargo por desafuero y ponerlo a disposición de juez competente al congresista que se le haya formado querella y luego de examinado el mérito del sumario.

artículo 81 para probar las adiciones o correcciones en la cámara de origen o en la revisora para insistir cuando aquella haya sido aprobada por esta mayoría agravada;

            5. Artículo 86, segunda parte, para la designación y remoción del defensor del pueblo.

                                                                        La reforma de la Constitución en vez de simplificar el sistema de las mayorías y superar distinciones como la existencia entre mayoría absoluta y la mitad más uno, o el de la mayoría absoluta de los presente y de los miembros, o el de los dos tercios de los presentes, y de totalidad de los miembros, los ha mantenido y extendido, lo que hace muy difícil recordar que es lo que corresponde en cada caso. Esto se agrava si tenemos en cuenta que en el procedimiento parlamentario fijado por los reglamentos, existen también diferentes mayorías para situaciones distintas. Un verdadero galimatías.

Diciembre de 1995