Señor Presidente
del Colegio de Abogados de Córdoba
Dr. Héctor Oscar Echegaray
Su Despacho
La media sanción de la Cámara de Diputados del proyecto de ley que autoriza practicar abortos, y matar al niño o a la niña por nacer, merece todas las objeciones jurídicas que se le han hecho en las declaraciones de las AcademiasNacionales de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba y de Buenos Aires que les adjunto, a cuyos fundamentos y razones me remito.
Además de ello , cabe agregar, que la Constitución Nacional, desde 1853, reconoce expresamente el derecho a la vidaal no admitir que las “sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor y la fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o a persona alguna” (Art. 29).
El proyecto, con media sanción, es inconstitucional cuando:
1. En el artículo 2°, dispone que el artículo 85 bis del Código Penal, pena con prisión e inhabilitación especial “a la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o de negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.” No se aclara quienes es la “autoridad” o a que “profesional” se refiere, pero les crea una obligación que atenta contra la libertad de conciencia de personas e instituciones que prestan servicios de salud, lo que contradice el artículo 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional.
2. En el 14º, dispone que “El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.(…). En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.” El obligar al profesional a informar omitiendo manifestar sus convicciones religiosas o axiológicas atenta también contra la libertad religiosa, de conciencia y de expresión (Art. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional).
3. En el artículo 15º, al referirse a la “Objeción de conciencia”, no la respeta cuando dispone que “El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.” Y “sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.” Lo que significa que se le obliga a manifestarse y registrarse, atentando con ello también contra la libertad de conciencia, e invirtiendo la obligación de los que deberían registrarse, que serían los que están dispuestos a practicar los abortos, o sea matar al niño o la niña por nacer; y no los que no deben hacerlo porque sus íntimas convicciones morales o religiosas se lo impiden. También se le obliga a actuar en contra de sus convicciones cuando dispone que “no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requiera atención médica inmediata e impostergable.” No todos los médicos están especializados y capacitados para practicar un aborto, por lo que es absurdo que se los obligue a hacerlo. También contradice la libertad de conciencia el que “Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción. Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario..” La Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando se refiere a la objeción de conciencia individual en el fallo “Portillo, Alfredo", CSJN, 13/4/89, donde se eximió de hacer el servicio militar a un joven católico que invocaba su convicción por el “no matarás” y por ello se negaba a revistar como soldado. Respecto a la objeción de conciencia institucional el Alto Tribunal lo admitió en el caso Bahamondez; Marcelo del 6/4/93 (Fallos 316:479).
4. Contradice ésta obligación lo que dispone el artículo 1° de la ley 25.326 cuando establece que “tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a personas de existencia ideal.” Y que en su artículo 2° expresa: “A los fines de la presente ley se entiende por (…)— Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual.”
5. El proyecto, con media sanción, no establece quién se hará cargo de los costos que demande las prácticas abortivas, por lo que de acuerdo con lo que dispone el artículo 22 del proyecto de ley deberá el Poder Ejecutivo de la Nación, que es la “autoridad de aplicación” (Art. 22) proveer de esos recursos al: “sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean” (Art. 16).
Por todo ello entendemos que ese proyecto de ley no debería ser sancionado ni promulgado.
Jorge Horacio Gentile Lorenzo Barone
Sala de Derecho Constitucional
del Instituto de Estudios Legislativos del
Colegio de Abogados de Córdoba