DERECHO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Ley
27275
Objeto.
Excepciones. Alcances.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO
1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en los
siguientes principios:
Presunción de publicidad: toda la información en poder del
Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima
divulgación:
toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado debe
ser accesible para todas las personas. El acceso a la información pública sólo
puede ser limitado cuando concurra alguna de las excepciones previstas en esta
ley, de acuerdo con las necesidades de la sociedad democrática y republicana,
proporcionales al interés que las justifican.
Informalismo: las reglas de procedimiento para
acceder a la información deben facilitar el ejercicio del derecho y su
inobservancia no podrá constituir un obstáculo para ello. Los sujetos obligados
no pueden fundar el rechazo de la solicitud de información en el incumplimiento
de requisitos formales o de reglas de procedimiento.
Máximo acceso: la información debe publicarse
de forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor
cantidad de medios disponibles.
Apertura: la información debe ser
accesible en formatos electrónicos abiertos, que faciliten su procesamiento por
medios automáticos que permitan su reutilización o su redistribución por parte
de terceros.
Disociación: en aquel caso en el que parte de
la información se encuadre dentro de las excepciones taxativamente establecidas
por esta ley, la información no exceptuada debe ser publicada en una versión
del documento que tache, oculte o disocie aquellas partes sujetas a la
excepción.
No discriminación: se debe entregar información a
todas las personas que lo soliciten, en condiciones de igualdad, excluyendo
cualquier forma de discriminación y sin exigir expresión de causa o motivo para
la solicitud.
Máxima premura: la información debe ser
publicada con la máxima celeridad y en tiempos compatibles con la preservación
de su valor.
Gratuidad: el acceso a la información debe
ser gratuito, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley.
Control: el cumplimiento de las normas
que regulan el derecho de acceso a la información será objeto de fiscalización
permanente. Las resoluciones que denieguen solicitudes de acceso a la
información, como el silencio del sujeto obligado requerido, la ambigüedad o la
inexactitud de su repuesta, podrán ser recurridas ante el órgano competente.
Responsabilidad: el incumplimiento de las
obligaciones que esta ley impone originará responsabilidades y dará lugar a las
sanciones que correspondan.
Alcance limitado de las
excepciones: los
límites al derecho de acceso a la información pública deben ser excepcionales,
establecidos previamente conforme a lo estipulado en esta ley, y formulados en
términos claros y precisos, quedando la responsabilidad de demostrar la validez
de cualquier restricción al acceso a la información a cargo del sujeto al que
se le requiere la información.
In dubio pro petitor: la interpretación de las
disposiciones de esta ley o de cualquier reglamentación del derecho de acceso a
la información debe ser efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la
mayor vigencia y alcance del derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede
negarse a indicar si un documento obra, o no, en su poder o negar la
divulgación de un documento de conformidad con las excepciones contenidas en la
presente ley, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al
interés público de obtener la información.
Buena fe: para garantizar el efectivo
ejercicio del acceso a la información, resulta esencial que los sujetos
obligados actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal
que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que
aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los medios de asistencia
necesarios a los solicitantes, promuevan la cultura de transparencia y actúen
con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.
TÍTULO I
Derecho de acceso a la
información pública
Capítulo I
Régimen general
ARTÍCULO
2° — Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a la
información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar,
recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la
información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7°
de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece
esta norma.
Se
presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen
o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO
3° — Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a)
Información pública: todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier
formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente
ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;
b)
Documento: todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea
custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la
presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de
creación o carácter oficial.
ARTÍCULO
4° — Legitimación activa. Toda persona humana o jurídica, pública o privada,
tiene derecho a solicitar y recibir información pública, no pudiendo exigirse
al solicitante que motive la solicitud, que acredite derecho subjetivo o
interés legítimo o que cuente con patrocinio letrado.
ARTÍCULO
5° — Entrega de información. La información debe ser brindada en el estado en
el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado
el sujeto requerido a procesarla o clasificarla.
El
Estado tiene la obligación de entregarla en formatos digitales abiertos, salvo
casos excepcionales en que fuera de imposible cumplimiento o significara un
esfuerzo estatal desmedido. Las excepciones las fijará la Agencia de Acceso a
la Información Pública.
ARTÍCULO
6° — Gratuidad. El acceso a la información pública es gratuito en tanto no se
requiera su reproducción. Los costos de reproducción corren a cargo del
solicitante.
ARTÍCULO
7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información pública:
a) La
administración pública nacional, conformada por la administración central y los
organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones
de seguridad social;
b) El
Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El
Poder Judicial de la Nación;
d) El
Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El
Ministerio Público de la Defensa;
f) El
Consejo de la Magistratura;
g) Las
empresas y sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las
sociedades del Estado, las sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, las sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
h) Las
empresas y sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación
minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;
i)
Concesionarios, permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o
concesionarios permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que
cumplan servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la
función administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios
bajo cualquier otra forma o modalidad contractual;
j)
Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y cualquier
entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo que se
refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
k)
Instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo
del Estado nacional;
l)
Personas jurídicas públicas no estatales en todo aquello que estuviese regulado
por el derecho público, y en lo que se refiera a la información producida o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
m)
Fideicomisos que se constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes
del Estado nacional;
n) Los
entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera
celebrado o celebre convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o
financiera con organismos estatales;
o) El
Banco Central de la República Argentina;
p) Los
entes interjurisdiccionales en los que el Estado nacional tenga participación o
representación;
q) Los
concesionarios, explotadores, administradores y operadores de juegos de azar,
destreza y apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.
El
incumplimiento de la presente ley será considerado causal de mal desempeño.
Capítulo II
Excepciones
ARTÍCULO
8° — Excepciones. Los sujetos obligados sólo podrán exceptuarse de proveer la información
cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a)
Información expresamente clasificada como reservada o confidencial o secreta,
por razones de defensa o política exterior.
La
reserva en ningún caso podrá alcanzar a la información necesaria para evaluar
la definición de las políticas de seguridad, defensa y de relaciones exteriores
de la Nación; ni aquella otra cuya divulgación no represente un riesgo real e
identificable de perjuicio significativo para un interés legítimo vinculado a
tales políticas;
b)
Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema
financiero o bancario;
c)
Secretos industriales, comerciales, financieros, científicos, técnicos o
tecnológicos cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o
lesionar los intereses del sujeto obligado;
d)
Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero
obtenida en carácter confidencial;
e)
Información en poder de la Unidad de Información Financiera encargada del
análisis, tratamiento y transmisión de información tendiente a la prevención e
investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f)
Información elaborada por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar
instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por
aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de
operación o condición de su funcionamiento;
g)
Información elaborada por asesores jurídicos o abogados de la administración
pública nacional cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adaptarse en
la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o
procedimientos de investigación de algún delito u otra irregularidad o cuando la
información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
h)
Información protegida por el secreto profesional;
i)
Información que contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando
procedimientos de disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de
licitud previstas en la ley 25.326 de protección de datos personales y sus
modificatorias;
j)
Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una
persona;
k)
Información de carácter judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras
leyes o por compromisos contraídos por la República Argentina en tratados
internacionales;
l)
Información obtenida en investigaciones realizadas por los sujetos obligados
que tuviera el carácter de reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el
éxito de una investigación;
m)
Información correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta
pública.
Las
excepciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables en casos de
graves violaciones de derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos
de lesa humanidad.
Capítulo III
Solicitud de información y vías
de reclamo
ARTÍCULO
9° — Solicitud de información. La solicitud de información debe ser presentada
ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la
remitirá al responsable de acceso a la información pública, en los términos de
lo previsto en el artículo 30 de la presente ley. Se podrá realizar por escrito
o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a excepción de la identidad
del solicitante, la identificación clara de la información que se solicita y
los datos de contacto del solicitante, a los fines de enviarle la información
solicitada o anunciarle que está disponible.
El
sujeto que recibiere la solicitud de información le entregará o remitirá al
solicitante una constancia del trámite.
ARTÍCULO
10. — Tramitación. Si la solicitud se refiere a información pública que no obre
en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá, dentro del plazo
improrrogable de cinco (5) días, computado desde la presentación, a quien la
posea, si lo conociera, o en caso contrario a la Agencia de Acceso a la
Información Pública, e informará de esta circunstancia al solicitante.
ARTÍCULO
11. — Plazos. Toda solicitud de información pública requerida en los términos
de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días
hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros quince (15)
días hábiles de mediar circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir
la información solicitada.
En su
caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente, por acto fundado y
antes del vencimiento del plazo, las razones por las que hace uso de tal
prórroga.
El
peticionante podrá requerir, por razones fundadas, la reducción del plazo para
responder y satisfacer su requerimiento.
ARTÍCULO
12. — Información parcial. Los sujetos obligados deben brindar la información
solicitada en forma completa. Cuando exista un documento que contenga en forma
parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8°
de la presente ley, deberá suministrarse el resto de la información solicitada,
utilizando sistemas de tachas.
ARTÍCULO
13. — Denegatoria. El sujeto requerido sólo podrá negarse a brindar la
información objeto de la solicitud, por acto fundado, si se verificara que la
misma no existe y que no está obligado legalmente a producirla o que está
incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en el artículo 8° de la
presente ley. La falta de fundamentación determinará la nulidad del acto denegatorio
y obligará a la entrega de la información requerida. La denegatoria de la
información debe ser dispuesta por la máxima autoridad del organismo o entidad
requerida.
El
silencio del sujeto obligado, vencidos los plazos previstos en el artículo 11
de la presente ley, así como la ambigüedad, inexactitud o entrega incompleta,
serán considerados como denegatoria injustificada a brindar la información.
La
denegatoria en cualquiera de sus casos dejará habilitadas las vías de reclamo
previstas en el artículo 14 de la presente ley.
ARTÍCULO
14. — Vías de reclamo. Las decisiones en materia de acceso a la información
pública son recurribles directamente ante los tribunales de primera instancia
en lo contencioso administrativo federal, sin perjuicio de la posibilidad de
interponer el reclamo administrativo pertinente ante la Agencia de Acceso a la
Información Pública o el órgano que corresponda según el legitimado pasivo.
Será competente el juez del domicilio del requirente o el del domicilio del
ente requerido, a opción del primero.
En
ninguno de estos dos supuestos, podrá ser exigido el agotamiento de la vía
administrativa.
El
reclamo por incumplimiento previsto en el artículo 15 de la presente ley, será
sustitutivo de los recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos, 19.549, y en el decreto 1.759 del 3 de abril de 1972 (t.o.
1991).
El
reclamo promovido mediante acción judicial tramitará por la vía del amparo y
deberá ser interpuesto dentro de los cuarenta (40) días hábiles desde que fuera
notificada la resolución denegatoria de la solicitud o desde que venciera el
plazo para responderla, o bien, a partir de la verificación de cualquier otro
incumplimiento de las disposiciones de esta ley. No serán de aplicación los
supuestos de inadmisibilidad formal previstos en el artículo 2° de la ley
16.986.
ARTÍCULO
15. — Reclamo por incumplimiento. Ante los supuestos de denegatoria de una
solicitud de información establecidos en el artículo 13 de la presente ley o
ante cualquier otro incumplimiento a lo dispuesto en la presente, el
solicitante podrá, dentro de un plazo de cuarenta (40) días hábiles contados
desde el vencimiento del plazo para la respuesta establecido en el artículo 11
de esta norma, interponer un reclamo ante la Agencia de Acceso a la Información
Pública o, a su opción, ante el organismo originalmente requerido. Este último
deberá elevarlo de inmediato y sin dilación a la Agencia de Acceso a la
Información Pública para su resolución.
ARTÍCULO
16. — Requisitos formales. El reclamo por incumplimiento será presentado por
escrito, indicando el nombre completo, apellido y domicilio del solicitante, el
sujeto obligado ante el cual fue dirigida la solicitud de información y la
fecha de la presentación. Asimismo, será necesario acompañar copia de la
solicitud de información presentada y, en caso de existir, la respuesta que
hubiese recibido del sujeto obligado.
ARTÍCULO
17. — Resolución del reclamo interpuesto. Dentro de los treinta (30) días
hábiles contados desde la recepción del reclamo por incumplimiento, la Agencia
de Acceso a la Información Pública, deberá decidir:
a)
Rechazar fundadamente el reclamo, siendo motivos para dicha resolución:
I. Que
se hubiese presentado fuera del plazo previsto;
II. Que
con anterioridad hubiera resuelto la misma cuestión en relación al mismo
requirente y a la misma información;
III. Que
el sujeto requerido no sea un sujeto obligado por la presente ley;
IV. Que
se trate de información contemplada en alguna o algunas de las excepciones
establecidas en el artículo 8° de la presente ley.
V. Que
la información proporcionada haya sido completa y suficiente.
Si la
resolución no implicara la publicidad de la información, la notificación al
sujeto requirente deberá informar sobre el derecho a recurrir a la Justicia y
los plazos para interponer la acción;
b)
Intimar al sujeto obligado que haya denegado la información requerida a cumplir
con las obligaciones que le impone esta ley. La decisión de la Agencia de
Acceso a la Información Pública deberá ser notificada en un plazo de tres (3)
días hábiles al solicitante de la información y al sujeto obligado, al mismo
tiempo que deberá ser publicada en su página oficial de la red informática.
Si la
resolución de la Agencia de Acceso a la Información Pública fuera a favor del
solicitante, el sujeto obligado que hubiere incumplido con las disposiciones de
la presente ley, deberá entregar la información solicitada en un plazo no mayor
a diez (10) días hábiles desde recibida la intimación.
ARTÍCULO
18. — Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en
forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información pública
requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo
el cumplimiento de esta ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle
conforme lo previsto en las normas vigentes.
Capítulo IV
Agencia de Acceso a la
Información Pública
ARTÍCULO
19. — Agencia de Acceso a la Información Pública. Créase la Agencia de Acceso a
la Información Pública como ente autárquico que funcionará con autonomía
funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional. La Agencia de Acceso a la
Información Pública debe velar por el cumplimiento de los principios y
procedimientos establecidos en la presente ley, garantizar el
efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública y promover medidas de
transparencia activa.
ARTÍCULO
20. — Director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso
a la Información Pública estará a cargo de un director que durará cinco (5)
años en el cargo con posibilidad de ser reelegido por una única vez. El
director será designado por el Poder Ejecutivo nacional mediante un
procedimiento de selección público, abierto y transparente que garantice la
idoneidad del candidato.
ARTÍCULO
21. — Procedimiento de selección del director. El procedimiento de selección del
director de la Agencia de Acceso a la Información Pública se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto a continuación:
a) El
Poder Ejecutivo nacional propondrá una (1) persona y publicará el nombre,
apellido y los antecedentes curriculares de la misma en el Boletín Oficial y en
dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
b) El
candidato deberá presentar una declaración jurada conforme la normativa
prevista en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188, y su
reglamentación;
c) Se
requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe
relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas del candidato;
d) Se
celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones
previstas de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
e) Los
ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios, las
asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de
quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial
prevista en el inciso a) del presente artículo, presentar al organismo a cargo
de la organización de la audiencia pública, por escrito y de modo fundado y
documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las
presentaciones que se realicen en el mismo plazo podrá requerirse opinión a
organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a
los fines de su valoración;
f)
Dentro de los quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo
establecido en el inciso e) del presente artículo, se deberá celebrar una
audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con
posterioridad y en un plazo de siete (7) días de celebrada la audiencia, el
Poder Ejecutivo nacional tomará la decisión de confirmar o retirar la
candidatura de la persona propuesta, debiendo en este último caso proponer a un
nuevo candidato y reiniciar el procedimiento de selección.
ARTÍCULO
22. — Rango y jerarquía del director. El director a cargo de la Agencia de
Acceso a la Información Pública tendrá rango y jerarquía de secretario.
ARTÍCULO
23. — Requisitos e incompatibilidades. Para ser designado director de la
Agencia de Acceso a la Información Pública se requiere ser ciudadano argentino.
Asimismo,
deberán presentarse antecedentes que acrediten idoneidad para el ejercicio de
la función.
El
ejercicio de la función requiere dedicación exclusiva y resulta incompatible
con cualquier otra actividad pública o privada, excepto la docencia a tiempo
parcial. Está vedada cualquier actividad partidaria mientras dure el ejercicio
de la función.
Ningún
funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá
tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones
establecidas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, 25.188,
sus modificaciones y su reglamentación.
El
director propuesto no podrá haber desempeñado cargos electivos o partidarios en
los últimos cinco (5) años previos a la designación.
ARTÍCULO
24. — Competencias y funciones. Son competencias y funciones de la Agencia de Acceso
a la Información Pública:
a)
Diseñar su estructura orgánica de funcionamiento y designar a su planta de
agentes;
b)
Preparar su presupuesto anual;
c)
Redactar y aprobar el Reglamento de Acceso a la Información Pública aplicable a
todos los sujetos obligados;
d)
Implementar una plataforma tecnológica para la gestión de las solicitudes de
información y sus correspondientes respuestas;
e)
Requerir a los sujetos obligados que modifiquen o adecuen su organización,
procedimientos, sistemas de atención al público y recepción de correspondencia
a la normativa aplicable a los fines de cumplir con el objeto de la presente
ley;
f)
Proveer un canal de comunicación con la ciudadanía con el objeto de prestar
asesoramiento sobre las solicitudes de información pública y, en particular,
colaborando en el direccionamiento del pedido y refinamiento de la búsqueda;
g)
Coordinar el trabajo de los responsables de acceso a la información pública
designados por cada uno de los sujetos obligados, en los términos de lo
previsto en el artículo 30 de la presente ley;
h)
Elaborar y publicar estadísticas periódicas sobre requirentes, información
pública solicitada, cantidad de denegatorias y cualquier otra cuestión que
permita el control ciudadano a lo establecido por la presente ley;
i)
Publicar periódicamente un índice y listado de la información pública
frecuentemente requerida que permita atender consultas y solicitudes de
información por vía de la página oficial de la red informática de la Agencia de
Acceso a la Información Pública;
j)
Publicar un informe anual de rendición de cuentas de gestión;
k)
Elaborar criterios orientadores e indicadores de mejores prácticas destinados a
los sujetos obligados;
l) Elaborar
y presentar ante el Honorable Congreso de la Nación propuestas de reforma
legislativa respecto de su área de competencia;
m)
Solicitar a los sujetos obligados expedientes, informes, documentos,
antecedentes y cualquier otro elemento necesario a los efectos de ejercer su
labor;
n)
Difundir las capacitaciones que se lleven a cabo con el objeto de conocer los
alcances de la presente ley;
o)
Recibir y resolver los reclamos administrativos que interpongan los
solicitantes de información pública según lo establecido por la presente ley
respecto de todos los obligados, con excepción de los previstos en los incisos
b) al f) del artículo 7° de la presente, y publicar las resoluciones que se
dicten en ese marco;
p)
Promover las acciones judiciales que correspondan, para lo cual la Agencia de
Acceso a la Información Pública tiene legitimación procesal activa en el marco
de su competencia;
q)
Impulsar las sanciones administrativas pertinentes ante las autoridades
competentes correspondientes en los casos de incumplimiento a lo establecido en
la presente ley;
r)
Celebrar convenios de cooperación y contratos con organizaciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de sus funciones;
s)
Publicar los índices de información reservada elaborados por los sujetos
obligados.
ARTÍCULO
25. — Personal de la Agencia de Acceso a la Información Pública. La Agencia de Acceso
a la Información Pública contará con el personal técnico y administrativo que
establezca la ley de presupuesto general de la administración nacional.
ARTÍCULO
26. — Cese del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública. El
funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública cesará de
pleno derecho en sus funciones de mediar alguna de las siguientes
circunstancias:
a)
Renuncia;
b)
Vencimiento del mandato;
c)
Fallecimiento;
d) Estar
comprendido en alguna situación que le genere incompatibilidad o inhabilidad.
ARTÍCULO
27. — Remoción del director de la Agencia de Acceso a la Información Pública.
El funcionario a cargo de la Agencia de Acceso a la Información Pública podrá
ser removido por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o
por crímenes comunes.
El Poder
Ejecutivo nacional llevará adelante el procedimiento de remoción del director
de la Agencia de Acceso a la Información Pública, dándole intervención a una
comisión bicameral del Honorable Congreso de la Nación, que será presidida por
el presidente del Senado y estará integrada por los presidentes de las
comisiones de Asuntos Constitucionales y de Derechos y Garantías de la
Honorable Cámara de Senadores de la Nación y las de Asuntos Constitucionales y
de Libertad de Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación,
quien emitirá un dictamen vinculante.
Producida
la vacante, deberá realizarse el procedimiento establecido en el artículo 21 de
la presente ley en un plazo no mayor a treinta (30) días.
ARTÍCULO
28. — Organismos de acceso a la información pública en el Poder Legislativo, en
el Poder Judicial y en los Ministerios Públicos. En un plazo máximo de noventa
(90) días contado desde la publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, el Poder Legislativo, el Poder Judicial de la Nación, el Ministerio
Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo
de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía
funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la Agencia de
Acceso a la Información Pública previstas en el artículo 24 de la presente ley,
que actuará en el ámbito del organismo en el que se crea.
La
designación del director de cada uno de dichos organismos debe realizarse
mediante un procedimiento de selección abierto, público y transparente que
garantice la idoneidad del candidato.
ARTÍCULO
29. — Consejo Federal para la Transparencia. Créase el Consejo Federal para la Transparencia,
como organismo interjurisdiccional de carácter permanente, que tendrá por
objeto la cooperación técnica y la concertación de políticas en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
El
Consejo Federal para la Transparencia tendrá su sede en la Agencia de Acceso a
la Información Pública, de la cual recibirá apoyo administrativo y técnico para
su funcionamiento.
El
Consejo Federal para la Transparencia estará integrado por un (1) representante
de cada una de las provincias y un (1) representante de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que deberán ser los funcionarios de más alto rango en la materia
de sus respectivas jurisdicciones. El Consejo Federal para la Transparencia
será presidido por el director de la Agencia de Acceso a la Información
Pública, quien convocará semestralmente a reuniones en donde se evaluará el grado
de avance en materia de transparencia activa y acceso a la información en cada
una de las jurisdicciones.
Capítulo V
Responsables de acceso a la
información pública
ARTÍCULO
30. — Responsables de acceso a la información pública. Cada uno de los sujetos obligados
deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública que deberá tramitar
las solicitudes de acceso a la información pública dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO
31. — Funciones de los responsables de acceso a la información pública. Serán
funciones de los responsables de acceso a la información pública, en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones:
a)
Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública,
remitiendo la misma al funcionario pertinente;
b)
Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes
de acceso a la información pública;
c)
Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública;
d)
Promover la implementación de las resoluciones elaboradas por la Agencia de
Acceso a la Información Pública;
e)
Brindar asistencia a los solicitantes en la elaboración de los pedidos de
acceso a la información pública y orientarlos sobre las dependencias o
entidades que pudieran poseer la información requerida;
f)
Promover prácticas de transparencia en la gestión pública y de publicación de
la información;
g)
Elaborar informes mensuales para ser remitidos a la Agencia de Acceso a la
Información Pública o a los organismos detallados en el artículo 28 de la
presente ley, según corresponda, sobre la cantidad de solicitudes recibidas,
los plazos de respuesta y las solicitudes respondidas y rechazadas;
h)
Publicar, en caso de corresponder, la información que hubiese sido
desclasificada;
i)
Informar y mantener actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción
correspondiente sobre la normativa vigente en materia de guarda, conservación y
archivo de la información y promover prácticas en relación con dichas materias,
con la publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la
información;
j)
Participar de las reuniones convocadas por la Agencia de Acceso a la
Información Pública;
k) Todas
aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta implementación de las
disposiciones de la presente ley.
TÍTULO II
Transparencia Activa
ARTÍCULO
32. — Transparencia activa. Los sujetos obligados enumerados en el artículo 7°
de la presente ley, con excepción de los indicados en sus incisos i) y q),
deberán facilitar la búsqueda y el acceso a la información pública a través de
su página oficial de la red informática, de una manera clara, estructurada y
entendible para los interesados y procurando remover toda barrera que
obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros.
Asimismo,
los sujetos obligados deberán publicar en forma completa, actualizada, por
medios digitales y en formatos abiertos:
a) Un
índice de la información pública que estuviese en su poder con el objeto de
orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, indicando, además, dónde y cómo deberá realizarse la solicitud;
b) Su
estructura orgánica y funciones;
c) La
nómina de autoridades y personal de la planta permanente y transitoria u otra
modalidad de contratación, incluyendo consultores, pasantes y personal
contratado en el marco de proyectos financiados por organismos multilaterales,
detallando sus respectivas funciones y posición en el escalafón;
d) Las
escalas salariales, incluyendo todos los componentes y subcomponentes del
salario total, correspondientes a todas las categorías de empleados,
funcionarios, consultores, pasantes y contratados;
e) El
presupuesto asignado a cada área, programa o función, las modificaciones
durante cada ejercicio anual y el estado de ejecución actualizado en forma
trimestral hasta el último nivel de desagregación en que se procese;
f) Las
transferencias de fondos provenientes o dirigidos a personas humanas o
jurídicas, públicas o privadas y sus beneficiarios;
g) El
listado de las contrataciones públicas, licitaciones, concursos, obras públicas
y adquisiciones de bienes y servicios, especificando objetivos,
características, montos y proveedores, así como los socios y accionistas
principales, de las sociedades o empresas proveedoras;
h) Todo
acto o resolución, de carácter general o particular, especialmente las normas
que establecieran beneficios para el público en general o para un sector, las
actas en las que constara la deliberación de un cuerpo colegiado, la versión
taquigráfica y los dictámenes jurídicos y técnicos producidos antes de la
decisión y que hubiesen servido de sustento o antecedente;
i) Los
informes de auditorías o evaluaciones, internas o externas, realizadas
previamente, durante o posteriormente, referidas al propio organismo, sus
programas, proyectos y actividades;
j) Los
permisos, concesiones y autorizaciones otorgados y sus titulares;
k) Los
servicios que brinda el organismo directamente al público, incluyendo normas,
cartas y protocolos de atención al cliente;
I) Todo
mecanismo o procedimiento por medio del cual el público pueda presentar
peticiones, acceder a la información o de alguna manera participar o incidir en
la formulación de la política o el ejercicio de las facultades del sujeto
obligado;
m)
Información sobre la autoridad competente para recibir las solicitudes de
información pública y los procedimientos dispuestos por esta ley para
interponer los reclamos ante la denegatoria;
n) Un
índice de trámites y procedimientos que se realicen ante el organismo, así como
los requisitos y criterios de asignación para acceder a las prestaciones;
o)
Mecanismos de presentación directa de solicitudes o denuncias a disposición del
público en relación a acciones u omisiones del sujeto obligado;
p) Una
guía que contenga información sobre sus sistemas de mantenimiento de
documentos, los tipos y formas de información que obran en su poder y las
categorías de información que publica;
q) Las
acordadas, resoluciones y sentencias que estén obligados a publicar de acuerdo
con lo establecido en la ley 26.856;
r) La
información que responda a los requerimientos de información pública realizados
con mayor frecuencia;
s) Las
declaraciones juradas de aquellos sujetos obligados a presentarlas en sus
ámbitos de acción;
t)
Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública. El acceso a todas las
secciones del Boletín Oficial será libre y gratuito a través de Internet.
ARTÍCULO
33. — Régimen más amplio de publicidad. Las obligaciones de transparencia
activa contenidas en el artículo 32 de la presente ley, se entienden sin
perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un
régimen más amplio en materia de publicidad.
ARTÍCULO
34. — Excepciones a la transparencia activa. A los fines del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 32 de la presente ley, serán de aplicación, en su caso,
las excepciones al derecho de acceso a la información pública previstas en el
artículo 8° de esta norma y, especialmente, la referida a la información que
contenga datos personales.
TÍTULO III
Disposiciones de aplicación
transitorias
ARTÍCULO
35. — Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las
modificaciones e incorporaciones en la ley de presupuesto de gastos y recursos
de la administración nacional para el ejercicio fiscal vigente en los aspectos
que se consideren necesarios para la implementación de la presente ley.
Deberá
preverse en el presupuesto del año inmediato subsiguiente la incorporación de
los recursos necesarios para el correcto cumplimiento de las funciones de la
Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO
36. — Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherir a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO
37. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro
de los noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO
38. — Cláusula transitoria 1. Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia al año de su publicación en el Boletín Oficial.
Los
sujetos obligados contarán con el plazo máximo de un (1) año desde la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, para adaptarse a las
obligaciones contenidas en la misma. En dicho plazo, conservarán plena vigencia
el decreto 1172, del 3 de diciembre de 2003, y el decreto 117, del 12 de enero
de 2016, así como toda otra norma que regule la publicidad de los actos de gobierno
y el derecho de acceso a la información pública.
ARTÍCULO
39. — Cláusula transitoria 2. Hasta tanto los sujetos pasivos enumerados en el
artículo 7° de la presente creen los organismos previstos en el artículo 28, la
Agencia de Acceso a la Información Pública creada por el artículo 19 cumplirá
esas funciones respecto de los que carezcan de ese organismo.
ARTÍCULO
40. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. — REGISTRADO BAJO EL N° 27275 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO.
— Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Decreto 1044/2016 Buenos Aires,
28/09/2016. En uso de las facultades conferidas por el artículo 78 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, promúlgase la Ley N° 27.275 (IF-2016-01713133-APN-MI),
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN en su sesión del día 14 de septiembre de 2016. Dése para su
publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN y comuníquese al Ministerio de Interior, Obras
Públicas y Vivienda. Cumplido, archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio
Frigerio.