PREÁMBULO

Constitución del Perú. La defensa de l apersona Humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado.


EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO, INVOCANDO A DIOS TODOPODEROSO, OBEDECIENDO EL MANDATO DEL PUEBLO PERUANO Y RECORDANDO EL SACRIFICIO DE TODAS LAS GENERACIONES QUE NOS HAN PRECEDIDO EN NUESTRA PATRIA, HA 
RESUELTO DAR LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:


TITULO I

DE LA PERSONA Y LA SOCIEDAD

CAPITULO I

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

Artículo 1º. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Artículo 2º. Toda persona tiene su derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
2. A la igualdad ante la Ley, Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.
3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.
4. A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuera común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con le costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria puedan levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afectan la intimidad personal y familiar.
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.
Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, son perjuicio de las responsabilidades de ley.
8. A la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y a su producto. El Estado propicia el acceso a la cultura y fomenta su desarrollo y difusión.
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.
10. Al secreto y a la inviolablilidad de sus comunicaciones y documentos privados.
Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.
Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.
Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.
11. A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley extranjería.
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.
13. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16. A la propiedad y a la herencia.
17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudades tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o renovación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum.
18. A mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas, religiosas o de cualquiera otra índole, así como a guardar el secreto profesional.
19. A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
21. A su nacionalidad. Nadie puede ser privado del derecho de obtener o de renovar su pasaporte dentro o fuera del territorio de la República.
22. A la paz. a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
23. A la legítima defensa.
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no se prohíbe.
b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en casos previstos por la ley. Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.
c. No hay prisión por deudas. Este principio no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado por juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.
El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia.
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no may or de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término.
g. Nadie puede ser incomunicado sino en le caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada bajo la responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se halla la persona detenida.
h. Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad.
Artículo 3º. La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.


CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS

Artículo 4º. La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma de matrimonio y las causas de separación y de disolución son regulados por la ley.

Artículo 5º. La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.

Artículo 6º. La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afectan la vida o la salud.
Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres.
Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.

Artículo 7º. Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para valor por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

Artículo 8º. El Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas. Así mismo, regula el uso de los tóxicos sociales.

Artículo 9º. El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y decentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.

Artículo 10º. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

Artículo 11º. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades políticas, privadas o mixtas. Supervisa así mismo su eficaz funcionamiento.

Artículo 12º. Los fondos y las reservas de la seguridad social son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad que señala la ley.

Artículo 13º. La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza. Los padres tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.

Artículo 14º. La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país.
La formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar. La educación religiosa se imparte con respecto a la libertad de las conciencias.
La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales y a los fines de la correspondiente institución educativa.
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural.

Artículo 15º. El profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación profesionalización y promoción permanentes.
El educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico.
Todas persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas y el de transferir la propiedad de éstas, conforme a ley.

Artículo 16º. Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados.
El Estado coordina la política educativa. Formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos. Supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación.
Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.
Se da prioridad a la educación en la asignación de recursos ordinarios del Presupuesto de la República.

Artículo 17º. La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuentan con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de la educación.
Con el fin de garantizar la mayor pluralidad de la oferta educativa, y en favor de quienes no pueden sufragar la educación, la ley fija el modo de subvencionar la educación privada en cualquiera de sus modalidades, incluyendo la comunal y la cooperativa.
El Estado promueve la creación de centros de educación donde la población los requiera.
El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. Promueve la integración nacional.

Artículo 18º. La educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica. El Estado garantiza la libertad de cátedra y rechaza la intolerancia.
Las universidades son promovidas por entidades privadas o públicas. La ley fija las condiciones para autorizar su funcionamiento.
La universidad es la comunidad de profesores, alumnos y graduados. Participan en ella los representantes de los promotores, de acuerdo a ley.
Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.

Artículo 19º. Las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural. En materia de aranceles de importación, puede establecerse un régimen especial de afectación para determinados bienes.
Las donaciones y becas con fines educativos gozarán de exoneración y beneficios tributarios en la forma y dentro de los límites que fije la ley.
La ley establece los mecanismos de fiscalización a que se sujetan las mencionadas instituciones, así como los requisitos y condiciones que den\ben cumplir los centros culturales que por excepción puedan gozar de los mismos beneficios.
Para las instituciones educativas privadas que generen ingresos que por ley sean calificados como utilidades, puede establecerse la aplicación del impuesto a la renta.

Artículo 20º. Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Artículo 21º. Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos. lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada y pública. Están protegidos por el Estado.
La ley garantiza la propiedad de dicho patrimonio.
Fomenta conforme a ley, la participación privada en la conservación, restauración exhibición y difusión del mismo, así como se restitución al país cuando hubiere sido ilegalmente traslado fuera del territorio nacional.

Artículo 22º. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23º. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Artículo 24º. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Artículo 25º. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tiene derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Artículo 26º. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27º. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28º. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.
3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29º. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.


CAPITULO III

DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y DE LOS DEBERES

Artículo 30º. Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral.

Artículo 31º. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o renovación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.

Artículo 32º. Pueden ser sometidas a referéndum:
1. La reforma total o parcial de la Constitución;
2. La aprobación de normas con rango de ley;
3. Las ordenanzas municipales; y,
4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor.

Artículo 33º. El ejercicio de la ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial de interdicción.
2. Por sentencia con pena privativa de la libertad.
3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

Artículo 34º. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad no pueden elegir ni ser elegidos. No existen ni pueden crearse otras inhabilitaciones.

Artículo 35º. Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos y el acceso de gratuito a los medios de comunicación social propiedad del Estado en forma proporcional al último resultado electoral general.

Artículo 36º. El Estado reconoce el asilo político. Acepta la calificación del asilado que otorga el gobierno asilante. En caso de expulsión, no se entrega al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

Artículo 37º. La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo.

Artículo 38º. Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.


CAPITULO IV

DE LA FUNCIÓN PUBLICA

Artículo 39º. Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Artículo 40º. La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.

Artículo 41º. Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante se ejercicio y al cesar los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación, por denuncia de terceros o de oficio, formula cargos ante el Poder Judicial.
La ley establece la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como el plazo de su inhabilitación para su la función pública.
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.


TITULO II

DEL ESTADO Y LA NACIÓN

CAPITULO I

DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO

Artículo 43º. La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana.

El Estado es uno e indivisible.
Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44º. Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.
Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración, particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en concordancia con la política exterior.

Artículo 45º. El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 46º. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.
La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.
Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas.

Artículo 47º. La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.

Artículo 48º. Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aimara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.

Artículo 49º. La capital de la República del Perú es la ciudad de Lima. Su capital histórica es la ciudad de Cusco.
Son símbolos de la patria la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y rojo, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 50º. Dentro de un régimen de independencia autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.
El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.

Artículo 51º. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

Artículo 52º. Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio del Perú. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad.
Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú.

Artículo 53º. La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad.
La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante la autoridad peruana.

Artículo 54º. El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.
El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientos millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley.
En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.
El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de conformidad con las ley y con los tratados ratificados por el Estado.


CAPITULO II

DE LOS TRATADOS

Artículo 55º. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Artículo 56º. Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versan sobre las siguientes materias:
1. Derechos humanos.
2. Soberanía, dominio o integridad del Estado.
3. Defensa Nacional.
4. Obligaciones financieras del Estado.
También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.

Artículo 57º. El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en artículo precedente. En todos estos casos, debe dar cuenta al Congreso.
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.


TITULO III

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 58º. La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e nfraestructura.

Artículo 59º. El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

Artículo 60º. El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta convivencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.

Artículo 61º. El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopolios.
La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

Artículo 62º. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos- ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

Artículo 63º. La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior 
son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.
En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiliciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes u órganos jurisdiccionales de la República y se renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados en la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero.
El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

Artículo 64º. El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera.

Artículo 65º. El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.


CAPITULO II

DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 66º. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

Artículo 67º. El Estado determina la política nacional del ambiente. Promueve el uso sostenible de sus recursos naturales.

Artículo 68º. El Estado está obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.

Artículo 69º. El Estado promueve el desarrollo sostenible de la Amazonia con una legislación adecuada.


CAPITULO III

DE LA PROPIEDAD

Artículo 70º. El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71º. En cuanto a la propiedad, los extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.
Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir mi poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en la sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

Artículo 72º. La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73º. Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.


CAPITULO IV

DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO Y PRESUPUESTAL

Artículo 74º. Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
Los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación. Las leyes de presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.

Artículo 75º. El Estado sólo garantiza el pago de la deuda pública contraída por gobiernos constitucionales de acuerdo con la Constitución y la ley.
Las operaciones de endeudamiento interno y externo del Estado se aprueban conforme a ley.
Los municipios pueden celebrar operaciones de crédito con cargo a sus recursos y bienes propios, sin requerir autorización legal.

Artículo 76º. Las obras y la adquisición de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública, así como también la adquisición o la enajenación de bienes.
La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.

Artículo 77º. La administración económica y financiera del Estado se rige por el presupuesto que anualmente aprueba el Congreso. La estructura del presupuesto del sector público contiene dos secciones: gobierno central e instancias descentralizadas.
El presupuesto asigna equitativamente los recursos públicos. Su programación y ejecución responden a los criterios de eficiencia, de necesidades sociales básicas y de descentralización.
Corresponde a las respectivas circunscripciones, conforme a ley, recibir una participación adecuada del impuesto a la renta percibido por la explotación de los recursos naturales en cada zona, en calidad de canon.

Artículo 78º. El Presidente de la República envía al Congreso el proyecto de Ley de Presupuesto dentro de un plazo que vence el 30 de agosto de cada año.
En la misma fecha, envía también los proyectos de ley de endeudamiento y de equilibrio financiero.
El proyecto presupuestal debe estar efectivamente equilibrado.
Los préstamos procedentes del Banco Central de Reserva o del Banco de la Nación no se contabilizan como ingreso fiscal.
No pueden cubrirse con empréstitos los gastos de carácter permanente.
No puede aprobarse el presupuesto sin partida destinada al servicio de la deuda pública.

Artículo 79º. Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.
El Congreso no puede aprobar tributos con fines predeterminados, salvo por solicitud del Poder Ejecutivo.
En cualquier otro caso, las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los Congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento de tributario especial para una determinada zona del país.

Artículo 80º. El Ministro de Economía y Finanzas sustenta, ante el Pleno del Congreso, el pliego de ingresos. Cada ministro sustenta los pliegos de egresos de su sector. El Presidente de la Corte Suprema, el Fiscal de la Nación y el Presidente de Jurado Nacional de Elecciones sustentan los pliegos correspondientes a cada institución.
Si la autógrafa de la Ley de Presupuesto no es remitida al Poder Ejecutivo hasta el treinta de noviembre, entra en vigencia el Proyecto de éste, que es promulgado por decreto legislativo.
Los créditos suplementarios, habilitaciones y transferencias de partidas se tramitan ante el Congreso tal como la Ley de Presupuesto. Durante el receso parlamentario se tramitan ante la Comisión Permanente. Para aprobarlos, se requiere los votos de los tres quintos del número legal de sus miembros.

Artículo 81º. La Cuenta General de la República, acompañada del informe de auditoría de la Controlaría General, es remitida por el Presidente de la República al Congreso en un plazo que vence el quince de noviembre del año siguiente al de ejecución del presupuesto.
La Cuenta General es examinada y dictaminada por una comisión revisora dentro de los noventa días siguientes a su presentación. El Congreso se pronuncia en un plazo de treinta días. Si no hay pronunciamiento de Congreso en el plazo señalado, se eleva el dictamen de la Comisión Revisora al Poder Ejecutivo para que éste promulgue un decreto legislativo que contiene la Cuenta General.

Artículo 82º. La Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control.
El Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder Ejecutivo por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.


CAPITULO V

DE LA MONEDA Y LA BANCA

Artículo 83º. La ley determina el sistema monetario de la República. La emisión de billetes y monedas es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 84º. El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país prohibido de conceder financiamiento el erario, salvo la compra, en el mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que señala su Ley Orgánica.

Artículo 85º. El Banco puede efectuar operaciones y celebrar convenios de crédito para cubrir desequilibrios transitorios en la posición de las reservas internacionales.
Requiere autorización por ley cuando el monto de tales operaciones o convenios supera el limite señalado por el Presupuesto del Sector Público, con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 86º. El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros. El Poder Ejecutivo designa a cuatro, entre ellos al Presidente. El Congreso ratifica a éste y elige a los tres restantes, con la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Todos los directores del Banco son nombrados por el período constitucional que corresponde al Presidente de la República. No representan a entidad ni interés particular algunos. El Congreso puede removerlos por falta grave. En caso de remoción, los nuevos directores completan el correspondiente período constitucional.

Artículo 87º. El Estado fomenta y garantiza el ahorro. La Ley establece las obligaciones y los límites de las empresas que reciben ahorros del público, así como el modo y los alcances de dicha garantía.
La Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares, determina la ley.
La Ley establece la organización y la autonomía funcional de la Superintendencia de Banca y Seguros.
El Poder Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por el plazo correspondiente a su período constitucional. El Congreso lo ratifica.


CAPITULO VI

DEL RÉGIMEN AGRARIO Y DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

Artículo 88º. El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.
Las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta.

Artículo 89º. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en luso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.


TITULO IV

DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO

CAPITULO I

PODER LEGISLATIVO

Artículo 90º. El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta Cámara Unica.
El número de congresistas es de ciento veinte. El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación a Congreso.
Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.

Artículo 91º. No pueden ser elegidos congresistas si no han dejado al cargo seis meses antes de la elección:
1. Los ministros y viceministros de Estado, el Contralor General, y las autoridades regionales.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Magistratura, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, ni el Defensor de Pueblo.
3. El Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca y Seguros, el Superintendente de Administración Tributaria, el Superintendente Nacional de Aduanas y el Superintendente de Administradoras de Fondos Privados de Pensiones. Y
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad.

Artículo 92º. La función de congresista es de tiempo completo; le ésta prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso.
El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatorio, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obra, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 93º. Los Congresistas representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.
No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones. y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones.
No pueden ser procesados no presos sin previa autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición del Congreso o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que se autorice o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento.

Artículo 94º. El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueva a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 95º. El mandato legislativo es irrenunciable.
Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura.

Artículo 96º. Cualquier representante a Congreso puede pedir a los Ministros del Estado, al Jurado Nacional de Elecciones, al Contralor General, al Banco Central de Reserva, a la Superintendencia de Banca y Seguros, a los gobiernos locales y a las instituciones que señala la ley, los informes que estime necesarios.
El pedido de se hace por escrito y de acuerdo con el Reglamento del Congreso. La falta de respuesta da lugar a las responsabilidades de ley.

Artículo 97º. El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte ;a intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.

Artículo 98º. El Presidente de la República está obligada a poner a disposición del Congreso los efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que demande el Presidente del Congreso.
Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no pueden ingresar en el recinto del Congreso sino con autorización de su propio Presidente.

Artículo 99º. Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso; al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 100º. Corresponde al Congreso, sin participación de la Comisión permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad.
El acusado tiene derecho, en este trámite, a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso.
En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente.
La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos.
Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso.

Artículo 101º. Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.
Son atribuciones de la Comisión Permanente:
1. Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2. Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca y Seguros.
3. Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue. No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5. Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

Artículo 102º. Son atribuciones del Congreso:
1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3. Aprobar los tratados, de conformidad con al Constitución.
4. Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5. Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6. Ejercer el derecho de amnistía.
7. Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo.
8. Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9. Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10. Ejercer ;as demás atribuciones que la señala la Constitución y las que son propias de las función legislativa.


CAPITULO II

DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA

Artículo 103º. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de la diferencia de personas.
Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.

Artículo 104º. El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo.

Artículo 105º. Ningún proyecto de ley puede sancionarse sin haber sido previamente aprobado por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo excepción señalada en el Reglamento del Congreso. Tienen preferencia del Congreso los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo con carácter de urgencia.

Artículo 106º. Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución , así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.


CAPITULO III

DE LA FORMACIÓN Y PROMULGACION DE LAS LEYES

Artículo 107º. El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes.
También tienen el mismo derecho en las materias que les con propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.

Artículo 108º. La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la república tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada por el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días.
Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.

Artículo 109º. La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.


CAPITULO IV

PODER EJECUTIVO

Artículo 110º. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.
Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

Artículo 111º. El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan.
Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas.
Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes.

Artículo 112º. El mandato presidencial es de cinco años. El Presidente puede ser reelegido de inmediato para un período adicional. Transcurrido otro período constitucional, como mínimo, el ex-presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.

Artículo 113º. La Presidencia de la República vaca por:
1. La muerte del Presidente de la República.
2. Su permanente incapacitad moral o física, declarada por el Congreso.
3. Aceptación de su renuncia por el Congreso.
4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y
5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución.

Artículo 114º. El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por:
1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o
2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución.

Artículo 115º. Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de 
éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones.
Cuando el Presidente de la República sale territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente.

Artículo 116º. El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28o de julio del año en que se realiza la elección.

Artículo 117º. El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión of funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del systema electoral.

Artículo 118.º. Corresponde al Presidente de la República:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3. Dirigir la política general del Gobierno.
4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5. Convocar a elecciones para el Presidente y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11. Dirigir la política exterior y las resoluciones internacionales; celebrar y ratificar tratados.
12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17. Administrar la hacienda pública.
18. Negociar los empréstitos.
19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20. Regular las tarifas arancelarias.
21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y
24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.


CAPITULO V

DEL CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 119º. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros, y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

Artículo 120º. Son nulos los actos del Presidente de la República que carecen de refrendación ministerial.

Artículo 121º. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.
El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.

Artículo 122º. El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.

Artículo 123º. Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
2. Coordinar las funciones de los demás ministros.
3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalen la Constitución y la ley.

Artículo 124º. Para ser ministro de Estado, se requiere ser peruano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y haber y haber cumplido veinticinco años 
de edad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.

Artículo 125º. Son atribuciones del Consejo de Ministros:
1. Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
2. Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
3. Deliberar sobre asuntos de interés público. Y
4. Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.

Artículo 126º. Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión de empresas ni asociaciones privadas.

Artículo 127º. No hay ministros interinos. El Presidente de la República puede encomendar a un ministro que, con retención de su cartera, se encargue de otra por impedimento del que la sirve, sin que este encargo pueda prolongarse por más de treinta días ni trasmitirse a otros ministros.

Artículo 128º. Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien immediatemente.

Artículo 129º. El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y particiapr in sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.


CAPITULO VI

DE LAS RELACIONES CON EL PODER LEGISLATIVO

Artículo 130º. Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión. Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.

Artículo 131º. Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admiración se requiere el voto del tercio del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contestan la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.

Artículo 132º. El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo de plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministerio censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimensión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.

Artículo 133º. El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total de gabinete.

Artículo 134º. El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros.
El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente.
No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario.
Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.

Artículo 135º. Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que se instale.

Artículo 136º. Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinario así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.


CAPITULO VII

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

Artículo 137º. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artículo 2o y en el inciso 24, apartado del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.
El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.


CAPITULO VIII

PODER JUDICIAL

Artículo 138º. La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo 139º. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
3. La observación del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
4. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
6. La pluralidad de la instancia.
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.
9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restinjan derechos.
10. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.
12. El principio de no ser condenado en ausencia.
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoria. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas y razones de su detención.
16. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.
17. La participación popular en el nombramiento y en la renovación de magistrados, conforme a ley.
18. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.
19. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.
20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
21. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

Artículo 140º. La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el del terrorismo, conforme a los leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.

Artículo 141º. Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173.

Artículo 142º. No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.

Artículo 143º. El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración.
Los órganos son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica.

Artículo 144º. El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.

Artículo 145º. El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso.

Artículo 146º. La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.
Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.
El Estado garantiza a los magistrados judiciales:
1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley.
2. La inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento.
3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función. Y,
4. Una remuneración que les asegure un nivel ida digno de su misión y jerarquía.

Artículo 147º. Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere:
1. Ser peruano de nacimiento;
2. Ser ciudadano en ejercicio,
3. Ser mayor de cuarenta y cinco años.
4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años.

Artículo 148º. Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.

Artículo 149º. Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen de conformidad son el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.


CAPÍTULO IX

DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA

Artículo 150º. El Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
El Consejo Nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su Ley Orgánica.

Artículo 151º. La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formación y capacitación de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección,
Es requisito para el ascenso la aprobación de los estudios especiales que requiera dicha Academia.

Artículo 152º. Los Jueces de Paz provienen de elección popular.
Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley.
La ley puede establecer la elección de los jueces de primera instanciay determinar los mecanismos pertinentes.

Artículo 153º. Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga.

Artículo 154º. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
1. Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros.
2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Público. El proceso de ratificación es independiente de las medidas disciplinarias.
3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es impugnable.
4. Extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita.

Artículo 155º. Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la ley de la materia;
1. Uno elegido por la Corte Suprema, en votación secreta en Sala Plena.
2. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
3. Uno elegido por los miembros de los Colegios de Abogados del país, en votación secreta.
4. Dos elegidos, en votación secreta, por los miembros de los demás Colegios Profesionales del país, conforme a ley.
5. Uno elegido en votación secreta, por los rectores de las universidades nacionales.
6. Uno elegido, en votación secreta, por los rectores de las universidades particulares.
El número de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser ampliado por éste a nueve, con dos miembros adicionales elegidos en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas listas propuestas por las instituciones representativas del sector laboral y del empresarial.
Los miembros titulares del Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente con los suplentes, por un período de cinco años.

Artículo 156º. Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo 147. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura goza de los mismos beneficios y derechos y está sujeto alas mismas obligaciones e incompatibilidades.
Artículo 157º. Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del número legal de miembros.


CAPITULO X

DEL MINISTERIO PUBLICO

Artículo 158º. El Ministerio Público es autónomo. El Fiscal de la Nación lo preside. Es elegido por la Junta de Fiscales Supremos. El cargo de Fiscal de la Nación durante tres años, y es prorrogable, por reelección , sólo por otros dos. Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatabilidades. Su nombramiento está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros Poder Judicial en su respectiva categoría.

Artículo 159º. Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación.

Artículo 160º. El proyecto de presupuesto del Ministerio Público se apruebe por la Junta de Fiscales Supremos. Se presenta ante el Poder Ejecutivo y se sustenta en esa instancia y en el Congreso.


CAPITULO XI

DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Artículo 161º. La Defensoría del Pueblo es autónoma. Los órganos públicos están obligados a colaborar con la Defensoría del Pueblo cuando ésta lo requiere.
Su estructura, en el ámbito nacional, se establece por ley orgánica.
El Defensor del Pueblo es elegido y removido por el Congreso con el voto de dos tercios de su número legal. Goza de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas de los congresistas.
Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere haber cumplido treinta y cinco años de edad y ser abogado.
El cargo dura cinco años y no está sujeto a mandato imperativo. Tiene las mismas incompatabilidades que los vocales supremos.

Artículo 162º. Corresponde a la Defensoría del Pueblo defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad; y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la presentación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta informe al Congreso una vez al año, y cada vez que éste lo solicita. Tiene iniciativa en la formación de las leyes. Puede proponer las medidas que faciliten el mejor cumplimiento de sus funciones.
El proyecto de presupuesto de la Defensoría del Pueblo es presentado ante el Poder Ejecutivo y sustentado por su titular en esa instancia y en el Congreso.


CAPITULO XII

DE LA SEGURIDAD Y DE LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 163º. El Estado garantiza la seguridad de la Nación mediante el Sistema de Defensa Nacional.
La Defensa Nacional es integral y permanente. Se desarrolla en los ámbitos interno y externo. Toda persona, natural o jurídica, está obligada a participar en Defensa Nacional, de conformidad con la ley.

Artículo 164º. La dirección, la preparación y el ejercicio de la Defensa Nacional se realizan a través de un sistema suya organización y suyas funciones determina la ley. El Presidente de la República dirige el Sistema de Defensa Nacional.
La ley determina los alcances y procedimientos de la movilización para los efectos de la defensa nacional.

Artículo 165º. Las Fuerzas Armadas están constituidas por el Ejército, la Marina de guerra y la Fuerza Aérea. Tienen como finalidad primordial garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República. Asumen el control del orden interno de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.

Artículo 166º. La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras.

Artículo 167º. El Presidente de la República es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

Artículo 168º. Las leyes y los reglamentos respectivos determinan la organización, las funciones, las especialidades, la preparación y el empleo; y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Las Fuerzas Armadas organizan sus reservas y disponen de ellas según las necesidades de la Defensa Nacional, de acuerdo a ley.

Artículo 169º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 170º. La ley asigna los fondos destinados a satisfacer los requerimientos logísticos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Tales fondos deben ser dedicados exclusivamente a fines institucionales, bajo el control de la autoridad señalada por la ley.

Artículo 171º. Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional participan en el desarrollo económico y social del país, y en la defensa civil de acuerdo a ley.

Artículo 172º. El número de efectivos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se fija anualmente por el Poder Ejecutivo. Los recursos correspondientes son aprobados en la Ley de Presupuesto.
Los ascensos se confieren de conformidad con la ley. El Presidente de la república otorga los ascensos de los generales y almirantes de las Fuerzas Armadas y de los generales de la Policía Nacional, según propuesta del instituto correspondiente.

Artículo 173º. En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidas al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delitos de traición a la patria de terrorismo que la ley determina. Las casación a que se refiere el artículo 141 sólo es aplicable cuando se imponga a la pena de muerte.
Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar.

Artículo 174º. Los grados y honores, las remuneraciones y las pensiones inherentes a la jerarquía de oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional son equivalentes. La ley establece las equivalencias correspondientes al personal militar o policial de carrera que no tiene grado o jerarquía de oficial.
En ambos casos, los derechos indicados sólo pueden retirarse a sus titulares por sentencia judicial.

Artículo 175º. Sólo las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional pueden poseer y usar armas de guerra. Todas las que existen, así como las que se 
fabriquen o se introduzcan en el país pasan a ser propiedad del Estado sin proceso ni indemnización.
Se exceptúa la fabricación de armas de guerra por la industria privada en los casos que la ley señale.
La ley reglamenta la fabricación, el comercio, la posesión y el uso, por los particulares, de armas distintas de las de guerra.


CAPITULO XIII

DEL SISTEMA ELECTORAL

Artículo 176º. El sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa.
Tiene por funciones básicas el planeamiento, la organización y la ejecución de los procesos electorales o de referéndum u otras consultas populares; el mantenimiento y la custodia de un registro único de identificación de las personas; el registro de los actos que modifican el estado civil.

Artículo 177º. El sistema electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos Electorales; y el Registro Nacional de Identifición y Estado Civil. Actúan con autonomía y mantienen entre sí relaciones de coordinación, de acuerdo con sus atribuciones.

Artículo 178º. Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
1. Fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, del referéndum y de otras consultas populares, así como también la elaboración de los padrones políticas.
2. Mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas.
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
5. Proclamar a los candidatos elegidos; el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.
6. Las demás que la ley señala.
En materia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones tiene iniciativa en la formulación de las leyes.
Presenta al Poder Ejecutivo el proyecto de Presupuesto del Sistema Electoral que incluye por separado las partidas propuestas por cada entidad del sistema. Lo sustenta en esa instancia y ante el Congreso.

Artículo 179º. La máxima autoridad del Jurado Nacional de Elecciones es un Pleno compuesto por cinco miembros:
1. Uno elegido en votación secreta por la Corte Suprema entre sus magistrados jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido. El representante de la Corte Suprema preside el Jurado Nacional de Elecciones.
2. Uno elegido en votación secreta por el Junta de Fiscales Supremos, entre los Fiscales Supremos jubilados o en actividad. En este segundo caso, se concede licencia al elegido.
3. Uno elegido en votación secreta por el Congreso de Abogados de Lima, entre sus miembros.
4. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades públicas, entre sus ex-decanos.
5. Uno elegido en votación secreta por los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades privadas, entre sus ex-decanos.

Artículo 180º. Los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no pueden ser menores de cuarenta y cinco años ni mayores de setenta. Son elegidos por un período de cuatro años. Pueden ser reelegidos. La ley establece la forma de renovación alternada cada dos años.
El cargo es remunerado y de tiempo completo. Es incompatible con cualquiera otra función otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial.
No pueden ser miembros del Pleno del Jurado los candidatos a cargos de elección popular, ni los ciudadanos que desempeñan cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro años anteriores a su postulación.

Artículo 181º. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

Artículo 182º. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por el propio Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para lis integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
Le corresponde organizar todos de consulta popular, incluido su prepuesto, así como la elaboración y el diseño de la cédula de sufragio. Le corresponde asimismo la entrega de actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados. Brinda información permanente sobre el cómputo desde el inicio del escrutinio de las mesas de sufragio. Ejerce las demás funciones que la ley le señala.

Artículo 183º. El Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro años. Puede ser removido por dicho Consejo por falta grave. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones, y otros actos que modifican el estado civil. Emite las constancias correspondientes. Prepara y mantiene actualizado el padrón electoral. Proporciona al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Mantiene el registro de identificación de los ciudadanos y emite los documentos que acreditan su identidad.
Ejerce las demás funciones que la ley señala.

Artículo 184º. El Jurado Nacional de Elecciones declara la nulidad de un proceso electoral, de un referéndum o de otro tipo de consulta popular cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos emitidos.
La ley puede establecer proporciones distintas para las elecciones municipales.

Artículo 185º. El escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Artículo 186º. La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

Artículo 187º. En las elecciones pluripersonales hay representación proporcional, conforme al sistema que establece la ley.
La ley contiene disposiciones especiales para facilitar el voto de los peruanos residentes en el extranjero.


CAPITULO XIV

DE LA DESCENTRALIZACIÓN, LAS REGIONES Y LAS MUNICIPALIDADES

Artículo 188º. La descentralización es un proceso permanente que tiene como objetivo el desarrollo integral del país.

Artículo 189º. El territorio de la República se divide en regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se ejerce el gobierno unitario de manera descentralizada y desconcentrada.

Artículo 190º. Las Regiones se constituyen por iniciativa dato de las poblaciones pertenecientes a uno o más departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripción.
En ambos casos procede el referéndum, conforme a ley.

Artículo 191º. Las municipalidades provinciales y distritales, y las delegaciones conforme a ley, son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Corresponden al Consejo las funciones normativas y fiscalizadoras; y a la alcaldía, las funciones ejecutivas.
Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un período de cinco años. Pueden ser reelegidos. Su mandato es revocable pero irrenunciable. Gozan de las prerrogativas que señala la Ley.

Artículo 192º. Las municipalidades tienen competencia para:
1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.
2. Administrar sus bienes y rentas.
3. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.
4. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.
5. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, y ejecutar los planes y programas correspondientes.
6. Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley, Y
7. Lo demás que determine la ley.

Artículo 193º. Son bienes y rentas de las municipalidades:
1. Los bienes e ingresos propios.
2. Los impuestos creados por ley a su favor.
3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos de su competencia, creados por su Consejo.
4. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal que se crea por ley según los tributos municipales.
5. Las transferencias presupuestales del Gobierno Central.
6. Los recursos que les correspondan por concepto de canon.
7. Los demás recursos que determine la ley.

Artículo 194º. Las municipalidades pueden asociarse o concertar entre ellas convenios cooperativos para la ejecución de obras y la prestación de servicios comunes.

Artículo 195º. La ley regula la cooperación de la Policía Nacional con las municipalidades en materia de seguridad ciudadana.

Artículo 196º. La capital de la República, las capitales de provincias con rango metropolitano y las capitales de departamento de ubicación fronteriza tienen régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades.
El mismo tratamiento rige para la Provincia Constitucional del Callao y las provincias de frontera.

Artículo 197º. Las Regiones tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
Les corresponden, dentro de su jurisdicción, la coordinación y ejecución de los planes y programas socio-económicos regionales, así como la gestión de actividades y servicios inherentes al Estado, conforme a ley.
Sus bienes y rentas propias se establecen en la ley. Las Regiones apoyan a los gobiernos locales. NO los sustituyen ni duplican su acción ni su competencia.

Artículo 198º. La estructura organizada de las Regiones y sus funciones específicas se establecen por ley orgánica.
Son las máximas autoridades de la Región el Presidente y el Consejo de Coordinación Regional.
El Presidente de la Región es elegido por sufragio directo por un período de cinco años. Puede ser reelegido. Su mandato es revocable, pero irrenunciable. Goza de las prerrogativas que le señala la ley.

Artículo 199º. Las Regiones y las municipalidades rinden cuenta de la ejecución de su presupuesto a la Contraloría General de la República. Son fiscalizadas de acuerdo a Ley.


TITULO V

2. La Acción de Amparo, que procede contra e hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales, emanadas de procedimiento regular.
3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2o, incisos 5, 6, y 7 de la Constitución.
4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley, que procede contra las normas tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137o de la Constitución .
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

Artículo 201º. El Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.
Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatabilidades. No hay reelección inmediata.
Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

Artículo 202º. Corresponde al Tribunal Constitucional:
1. Conocer, en instancia única, la acción fr inconstitucionalidad.
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habéas corpus, amparo, habéas data, y acción de cumplimiento.
3. Conocer los conflictosde competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a la ley.

Artículo 203º. Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado.
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional de los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales en materias de su especialidad.

Artículo 204º. La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

Artículo 205º. Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenidos de los que el Perú es parte.


TITULO VI

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 206º. Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros y ratificada mediante referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. La ley de reforma constitucional no puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un número de ciudadanos equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera. Los nuevos regímenes sociales obligatorias, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias.

Segunda. El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones que administra, con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste destine para tales efectos, y a las posibilidades de la economía nacional.

Tercera. En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario.

Cuarta. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

Quinta. Las elecciones municipales se alteran con las generales de modo que aquéllas se realizan a mitad del período presidencial, conforme a ley. Para el efecto, el mandato de los alcaldes y regidores que sean elegidos en las dos próximas elecciones municipales durará tres y cuatro años respectivamente.

Sexta. Los alcaldes y regidores elegidos en el proceso electoral de 1993 y sus elecciones complementarias concluyen su mandato el 31 de diciembre de 1995.

Sétima. El primer proceso de elecciones generales que se realice a partir de la vigencia de la presente Constitución, en tanto se desarrolla el proceso de descentralización, se efectúa por distrito único.

Octava. Las disposiciones de la Constitución que lo requieren son materia de leyes de desarrollo constitucional.

Tienen prioridad:
1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a más tardar en 1995. Y
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar progresivamente los monopolios legales otorgados en las concesiones y licencias de servicios públicos.

Novena. La renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, instalado conforme a esta Constitución, se inicia con los elegidos por el Colegio de Abogados de Lima y por las Facultades de Derecho de las universidades públicas.

Décima. La ley establece el modo como las oficinas, los funcionarios y servidores del Registro Civil de los gobiernos locales y los del Registro Electoral se integran al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Undécima. Las disposiciones de la Constitución que exijan nuevos o mayores gastos públicos se aplican progresivamente.

Duodécima. La organización política departamental de la República comprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash, Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco, Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambáyeque, Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno, San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la Provincia Constitucional del Callao.

Decimotercera. Mientras no se constituyen las Regiones y hasta que se elija a sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el Poder Ejecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitorios de Administración Regional actualmente en funciones, según el área de cada uno de los departamentos establecidos en el país.

Decimocuarta. La presente Constitución, una vez aprobada por el Congreso Constituyente Democrático, entra en vigencia, conforme al resultado del referéndum regulado mediante ley constitucional.

Decimoquinta. Las disposiciones contenidas en la presente Constitución, referidas a número de congresistas, duración del mandato legislativo, y Comisión Permanente, no se aplican para el Congreso Constituyente Democrático.

Decimosexta. Promulgada la presente Constitución, sustituye a la del año 1979.


DECLARACIÓN

EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRACTICO

DECLARA que el Perú, país del hemisferio austral, vinculado a la Antártida por costas que se proyectan hacia ella, así como por factores ecológicos y antecedentes históricos, y conforme con los derechos y obligaciones que tiene como parte consultiva del Tratado Antártico, propicia la conservación de la Antártida como una Zona de Paz dedicada a la investigación científica, y a la vigencia de un régimen internacional que, sin desmedro de los derechos que corresponden a la Nación, promueva en beneficio de toda la humanidad la racional y equitativa explotación de los recursos de la Antártida, y asegure la protección y conservación del ecosistema de dicho Continente.


CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente de la Comisión de
Constitución y de Reglamento

ANEXO

ANTECEDENTES

I. Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento al Proyecto Constitucional elevado al pleno y publicado en EL Peruano el 1 de julio de 1993.

I. 1 Proyectos de Reforma Constitucional

Señor:
Han ingresado y han sido puestos en conocimiento de los miembros de vuestra Comisión de Constitución los siguientes 46 proyectos de Reforma Constitucional presentados de conformidad con los artículos 31 y 49 del Reglamento del CCD [Nota editorial: Constitución Política del Perú], los cuales han servido a cada Congresista para contribuir en la elaboración del Proyecto Substitutorio que hoy elevamos al Pleno:
1. Proyecto No. 03/92-CCD presentado por los señores Congresistas: Dr. Rafael Rey Rey y Dr. Enrique Chirinos Soto.
2. Proyecto No. 11/92-CCD presentado por el Congresista: Gonzalez Ortiz de Zevallos Roedal.
3. Proyecto No. 40/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr. Sambuceti, Dr. Cuaresma y otros.
4. Proyecto No. 70/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Carlos Torres y Torres Lara.
5. Proyecto No. 21/92-CCD presentado por el Congresista: Dr. Jorge Torres Vallejo.
6. Proyecto No. 75/93-CCD presentado por el Congresista: Lic. Tito Chávez Romero.
7. Proyecto No. 79/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
8. Proyecto No. 89/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
9. Proyecto No. 91/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
10. Proyecto No. 122/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
11. Proyecto No. 131/93-CCD presentado por la Corte Suprema de Justicia.
12. Proyecto No. 137/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
13. Proyecto No. 144/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
14. Proyecto No. 145/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
15. Proyecto No. 146/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
16. Proyecto No. 150/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
17. Proyecto No. 152/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Juan Carrión Ruiz.
18. Proyecto No. 165/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
19. Proyecto No. 177/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
20. Proyecto No. 178/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
21. Proyecto No. 179/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
22. Proyecto No. 188/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
23. Proyecto No. 340/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
24. Proyecto No. 339/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr. Antonio Flores Aráoz, Dra. Lourdes Flores Nano y otros.
25. Proyecto No. 345/93-CCD presentado por el Congresista: Ing. Genaro Colchado Arellano.
26. Proyecto No. 383/93-CCD presentado por los Congresistas: Dr. Enrique Chirinos Soto e Ing. Guillermo Carpio Muñoz.
27. Proyecto No. 382/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
28. Proyecto No. 387/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Pedro Cáceres V.
29. Proyecto No. 388/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Juan Carrión.
30. Proyecto No. 411/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Julio Chu Meriz.
31. Proyecto No. 434/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Guillermo Ysissola Farfán.
32. Proyecto No. 438/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Alexander Kouri Bumachar.
34. Proyecto No. 439/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Ernesto Gamarra Olivares.
35. Proyecto No. 454/93-CCD presentado por la Comisión de Producción, Presidente: Ing. Celso Sotomarino Chávez.
36. Proyecto No. 466/93-CCD presentado el Congresista: Dr. Willy Serrato Puse.
37. Proyecto No. 488/93-CCD presentado por el Congresista: Mario Paredes Cueva.
38. Proyecto No. 516/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Manuel Moreyra Loredo.
39. Proyecto No. 517/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Humberto Sambuceti P.
40. Proyecto No. 534/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Oswaldo Sandoval Aguirre.
41. Proyecto No. 534/93-CCD presentado por el Congresista: Gamaniel Barreto Estrada.
42. Proyecto No. 634/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Gamaniel Barreto Estrada.
43. Proyecto No. 654/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Manuel Moreyra Loredo.
44. Proyecto No. 133/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Willy Serrato.
45. Proyecto No. 274/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Enrique Chirinos Soto.
46. Proyecto No. 335/93-CCD presentado por el Congresista: Dr. Luis Enrique Tord Romero.

Asimismo se han recibido 9 proyectos remitidos por las Comisiones Agraria; de Educación, Cultura y Deporte; de Salud, Población y Familia; de trabajo y Seguridad Social; de Descentralización, Gobiernos Locales y Desarrollo Social; de Amazonia y Medio Ambiente; de Economía y de Producción, conforme al artículo 26 del Reglamento del CCD.
Por otro lado, se han recibido y analizado 175 propuestas de reforma constitucional de personas naturales e instituciones públicas y privadas de Lima y provincias, así como de organizaciones gremiales, sindicales, etc.
La Comisión ha realizado 107 reuniones de trabajo en las cuales se aprobó un primer anteproyecto que fue publicado en el diario oficial El Peruano el día 20 de mayo de este año, así como un segundo anteproyecto que había sido dictaminado , además, por la Subcomisión de Redacción y fue publicado el 22 de junio de 1993.

En dichas reuniones de trabajo, la Comisión ha recibido como invitados especiales para colaborar con la labor constitucional a los doctores: Antonio Belaúnde, Manuel Aguirre Roca, Fernando De Trazegnies Granda, Domingo García Belaúnde, Javier de la Rocha Merie, Beatriz Ramaccioti, Andrés Aramburú Menchaca, Eduardo Ferrero Costa, y Juan Miguel Bákula Patiño.
Asimismo, concurrieron a la Comisión a plantear sus propuestas los señores Dr. César Polack Romero, Presidente del Jurado Nacional de Elecciones; Dr. Germán Suárez Chávez, Presidente del Banco Central de Reserva; Sr. Ricardo Belmont Casinelli, Alcalde de Lima y José Muguía Zannier, Alcalde de Trujillo.

Estuvieron como invitados a la Subcomisión de Opiniones y Consultas de la Comisión de Constitución, para opinar sobre los Anteproyectos publicados por la Comisión en el diario Oficial "El Peruano":
1. Los Drs.: Marciel Rubio Correa, Alfredo Quispe Correa, Virgilio Berrocal Falconí, Washington Durán Abarca, Jorge Power Manchego-Muñoz, Francisco Miró Quesada Rada, Dr. Gastón Soto Vallenas, Dr. ernesto Blume Fortini, Dr. José Luis Sardón, Catedráticos de Derecho Constitucional de diversas Facultades de Derecho de las Universidades Nacionales y Particulares de Lima.
2. Los señores: Dr. Virgilio Espinoza H., Decano del Colegio de Ingenieros del Perú , Arq. Ricardo Gonzáles Cortéz, Decano del Colegio de Arquitectos del Perú; Dr. Luis Villamonte V., Decano del Colegio Economistas del Perú; Dr. Raúl Romero Torres, Decano del Colegio Médico del Perú.
3. Los señores: Federico Arnillas, de la Asociación Nacional de Centros; Santiago Pedraglio, CEPES; Ana María Vidal, IDS; Ivan Degregori, IEP; Susana Galdos, Manuela Ramos; Manuel Iguiñez, TAREA; representantes de ONG'S Nacionales.
4. Los señores: Juan Luna Rojas, Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Perú; Julio Cruzado Z., Secretario General de la Confederación de Trabajadores Democráticos del Perú; Alfredo Lazo, Secretario General de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú; Eduardo Castillo S., Secretario General de la Federación de Empleados Bancarios; Oscar Montes Velasquéz, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Pesqueros; Leoncio Clavel, Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros; y Z. Zaler, Presidente de la Confederación Unificada de Trabajadores Pensionistas del Perú; representantes de los Gremios Laborales.
5. Los señores: Ing. Juan Aguirre Roca, Presidente de CONFIEP ; Ing. Alvaro Quevedo, Presidente de CAPECO; Ing. Roque Benavides, Presidente de la Sociedad Nacional de Minera y Petróleo; Sr. Augusto Mulanovich, Presidente de CONACO; Sr. Samuel Gleiser, Presidente de la Confederación de Cámaras de Comercio; Sr. Hernando Guerra García, Presidente de la Organización Nacional Agraria; Sr. Telmo de la Quintana, Presidente de la Asociación Peruana de Radio y Televisión; y Sr. Manuel Rabines, Presidente de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Cabe destacar que el Presidente y algunos miembros de la Comisión de Constitucional y de Reglamento visitaron provincias del interior del país, ofreciendo conferencias informativas sobre los proyectos publicados, en las ciudades de Ayacucho, Puno, Cuzco, Arequipa, Tacna, Ica, Tumbes, Piura, Chiclayo, Trujillo, y Cajamarca. En dichos viajes se han recogido diversas sugestiones que han sido incorporadas al proyecto final, tales como las siguientes:
a. Reducir el número de artículos del artículos del proyecto de Contsitución excluyendo las disposiciones que puedan ser legislados en normas de menor jerarquía, evitando el reglamentarismo en la Constitución.
b. Establecer el canon a favor de las provincias en las que explotan los recursos naturales.
c. Suprimir el término de intendente y mantener las figura de los prefectos.
d. Establecer incentivos para el desarrollo de la pequeña empresa.
e. Ampliar las regulaciones sobre Partidos Políticos.
f. Darle a la Asociación Nacional de rectores mayor participación en al creación de Universidades.

También, en Lima el Presidente y algunos miembros de la Comisión han concurrido a eventos para difundir los avances en la Reforma Constitucional, organizados por diversas instituciones representativas como el Colegio de Abogados de Lima y el Colegio de Contadores Públicos de Lima con participación de representantes de la Federación Nacional de Colegios de Contadores Públicos del Perú.
Finalmente, se debe mencionar que la Comisión ha acordado reducir el proyecto original de 296 artículos a 226, son contar las Disposiciones Generales y Transitorias que se mantienen sin variaciones. Para dicha reducción se han excluido algunos artículos que deberán ser materia de ley, sin introducir ninguna modificación en los artículos que se mantienen.


I. 2.-El Perú es un país pluriétnico y pluricultural
La primera visión que tiene el Proyecto concibe al Perú como país pluriétnico y pluricultural, en consideración ello a el proyecto comienza estableciendo por ejemplo, que todos los peruanos tienen el derecho a expresarse en su propio idioma, no solamente en castellano, sino también en quechua o en aymara, ante cualquier autoridad.

La futura Constitución proyecta tres grandes cambios en los campos social, político y económico.
En el área de los derechos de la persona se repiten los de la Constitución vigente pero a la vez se incorporan nuevos conceptos que apoyan la integración de nuestra población. Por ejemplo, se establece el derecho a la iniciativa legislativa. Se ha tratado de combinar la democracia representativa con instituciones de la democracia directa a efecto de contribuir a la superación de la segregación existente.
Un segundo derecho consignado es el de la revocación de las autoridades. Los ciudadanos deben sentir que tienen el derecho no sólo de elegir autoridades, sino que a través de un sistema de consulta es posible remover del cargo a una autoridad inmoral o incapaz.
Otra derecho ciudadano que se establece es el referéndum, para consultarle a la ciudadanía, sobre las decisiones graves que debe adoptar el Estado.
Otra inovación es el derecho a la información, como la facultad que tiene un ciudadano de exigirla, incluso mediante un procedimiento que se llamará Hábeas Data. Además se prevé el derecho de cualquier persona a exigir que los servicios informáticos computarizados no suministren informaciones que afectan a su intimidad personal.

También se contempla como un derecho nuevo que la población elija a sus Jueces de Paz y en algunos a los de primera Instancia. La idea es integrar a la población con su poder Judicial. Esto será importante particularmente en los pueblos más apartados de la capital.
Otra forma de integrar al pueblo con su poder Judicial ha sido reconocer la facultad de ejercer la función jurisdiccional, para la aplicación de su derecho consuetudinario, a las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas. Se remite a la ley el establecimiento de las características de esta jurisdicción y de su integración en el sistema judicial.


I.3.- Cambios en el área política

En cuanto a las reformas en el ámbito político, el objetivo fundamental es lograr un adecuado equilibrio de poderes.
Nuestro sistema no es presidencialista ni parlamentarista sino una combinación conflictiva de los dos sistemas, que no estaba bien elaborada, pues cada vez que ha habido conflicto grave entre los dos poderes, el asunto ha terminado con un golpe de Estado. En el proyecto se establece que el Presidente podrá, por una sola vez durante su gobierno, disolver parcialmente el Congreso (la Comisión Permanente quedará como órgano fiscalizador temporal) si es que se llega a un conflicto que en su criterio resulte insoluble. La norma establece que no lo podrá hacer en el primero no en el último año de su mandato y que el nuevo Congreso podrá censurar al Congreso de Ministros que autorizó la medida además de tener que aprobar el nuevo Programa de Gobierno.

Pero una reforma del balance de fuerzas sólo será posible, si además se concede más fuerza al Gabinete y al propio Congreso y a su vez se logra una adecuada descentralización munícipalizada. En el Proyecto de Constitución, se impulsa una mayor responsabilidad de Gobierno a nivel del Gabinete. Por ejemplo, dándole la facultad de aprobar los llamados Decretos de Urgencia que tienen calificación material de ley, lo que hasta este momento lo puede hacer el Presidente de la República sólo con la firma de un Ministro.
Una sola Cámara reforzará al Parlamento. Cuando hay dos cámaras el conflicto entre ambas es permanente. La teoría jurídica dice que una cámara cuida los excesos de la otra, pero esa es una teoría jurídica superada por los nuevos fenómenos políticos. Aquella teoría concebía que solamente el Parlamento es el que da leyes y el Ejecutivo el que las ejecuta. Pero resulta que en los últimos cincuenta años, en la mayor parte de países, incluyendo al Perú, el gran productor de normas de nivel jerárquico de leyes es el Poder Ejecutivo. Ahora hay que fiscalizar a éste para que no tenga excesos, y para ello es necesario un Parlamento dinámico y eficiente.
La otra reforma fundamental es descentralización del poder.

El proyecto sustitutorio propone superar la actual regionalización para profundizar la descentralización. La descentralización se producirá en un primer nivel a cargo de los municipios distritales y provinciales según la jurisdicción actual y además mediante acciones regionales desarrolladas por la acción unida de la provincias.
Las municipalidades tendrán competencia, en su jurisdicción, sobre los asuntos administrativos del Estado, limitándose el nivel de los ministerios sólo a las funciones indelegables por razón de la unidad del país, tales como las RR.EE, Defensa, Economía y Trabajo.
Se ha establecido, asimismo, la facultad de las municipalidades de asociarse con otras para el cumplimiento de sus fines.
En materia judicial, se ha tratado de darle plena autonomía al Poder Judicial evitando que el Poder Legislativo o Ejecutivo ingresan en la negociación de nombramientos. Los jueces serán nombrados, previo concurso público de méritos y evaluaciones personal, por un organismo autónomo como el Consejo de la Magistratura.

Hay además algunas otras formas importantes, como la institución del Defensor del Pueblo, diferenciada del Ministro Público, que asuma la defensa de los intereses de los ciudadanos, supervise el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos.


I.4.- Las reformas económicas.

No es posible en un mando competitivo, integrado e internacionalizado avanzar bajo el Estado debe asumir la solución de casí todos los problemas sociales. Ahora es necesario fomentar la idea de la acción propia y la ayuda mutua de los ciudadanos para resolver los problemas sociales, dejando a cargo del Estado sólo la atención de las necesidades fundamentales. Así los escasos recursos gubernamentales serán bien usados en lo fundamental: salud, educación, seguridad e infraestructura.
Hoy no hay países que puedan funcionar independientes económicamente del resto del mundo. Y el mundo hoy es liberal en materia económica. Por lo tanto el Perú no puede pretender establecer para mañana o para los próximos años, un nuevo sistema económico diferente a todo el mundo.
Entonces, tenemos que desarrollar un sistema liberal pero, además, con sentido social. Si hay que ponerle un nombre, podría ser modernización o liberalismo social. La modernización o liberalismo social, no debe ser entendido como la libertad sólo para los grandes capitales se desarrollan, sino fundamentalmente como un instrumento para liberar las fuerzas productivas de nuestra población y defenderlas de las posiciones de dominio monopólico.

Para esto hay que superar el mercantilismo, es decir la política de los favores mediante cuales, cada grupo obtiene la mejor posición para no competir. Para terminar con eso se ha establecido en el Proyecto de la Constitución que proponemos no habrán más beneficios, que los que se otorguen calificados en la Constitución, como en le caso de la Educación que debe ser gratuita para quienes no pueden pagarla.
Para eso será necesario hacer una reforma radical en nuestro país.
Esta reforma es restaurar el poder del contrato en las relaciones entre las personas, porque éste permite la interrelación de las personas y de las empresas para determinar sus relaciones, obligaciones y derechos. Al conceder al contrato dicha fuerza, hemos avanzado sustancialmente, para evitar lo que ha sucedido antes que cuando se producía una situación que parecía injusta, se daban leyes para modificarla, como en el caso de los contratos de arrendamiento. Las últimas estadísticas indicaron que un alto porcentaje de las viviendas, están desocupadas y que sus propietarios no las alquilan, porque saben que si las arriendan las leyes de inquilinato pueden cambiar los contratos favoreciendo a los inquilinos y los pactado en el contrato quedará sin valor.
Para evitar estas situaciones y dar seguridad jurídica para propiciar las inversiones, ha sido necesario establecer una regla fundamental: la validez plena de los contratos, precisando en el proyecto que el Estado no puede dar leyes modificándolos y que la protección de los contratantes se hará conforme al código civil cuando exista excesiva onerosidad en la prestación, lesión, resolución por incumplimiento, etc
Constitución Política de Bolivia

2 de febrero de 1967 con modificaciones hechas por ley de 01 de abril de 1994 TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales

Articulo 1.- Bolivia libre, independiente y soberana, constituida en Republica unitaria, adopta para su gobierno la forma democratica representativa. Es multietnica y pluricultural, fundada en la union y la solidaridad de todos los bolivianos. Articulo 2.- La soberania reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio esta delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinacion de estos poderes es la base del Gobierno. Las funciones del poder publico: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo organo. Articulo 3.- El Estado reconoce y sostiene la religion catolica, apostolica y romana. Garantiza el ejercicio publico de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Catolica se regiran mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede. Articulo 4.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la ley. 


PARTE PRIMERA La Persona como miembro del Estado TITULO PRIMERO

Derechos y Deberes fundamentales de la persona
Articulo 5.- No se reconoce ningun genero de servidumbre y nadie podra ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribucion. Los servicios personales solo podran ser exigibles cuando asi lo establezcan las 
leyes. 
Articulo 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad juridica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantias reconocidas por esta Constitucion, sin distincion de raza, sexo, idioma, religion, opinion politica o de otra indole, origen, condicion economica o social, u otra cualquiera. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. 

Articulo 7.-Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: a) a la vida, la salud y la seguridad; b) a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusion; c) a reunirse y asociarse para fines licitos;
d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad licita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; e) a recibir instrucciones y adquirir cultura; f) a ensenhar bajo la vigilancia del Estado; g) a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional; h) a formular peticiones individual y colectivamente. i) a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una funcion social; j) a una remuneracion justa por su trabajo, que le asegure para si y su familia una existencia digna del ser humano; k) a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitucion y las leyes. 

Articulo 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: a) de acatar y cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica; b) de trabajar, segun su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente utiles; c) de adquirir instruccion por lo menos primaria; d) de contribuir, en proporcion a su capacidad economica, al sostenimiento de los servicios publicos; e) de asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, asi como de proteger y socorrer a sus padres; cuando se hallen en situacion de enfermedad, miseria o desamparo. f) de prestar los servicios civiles y militares que la Nacion requiera para su desarrollo, defensa y conservacion; g) de cooperar con los organos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales; h) de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. 

TITULO SEGUNDO Garantias de la Persona

Articulo 9.- Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prision sino en los casos y segun las formas establecidas por ley, requiriendose para la ejecucion del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La incomunicacion no podra imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningun modo por mas de 24 horas. 

Articulo 10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el unico objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente" quien debera tomarle su declaracion en el plazo maximo de 24 horas. 

Articulo 11.- Los encargados de las prisiones no recibiran a nadie como detenido" arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podran" sin embargo" recibir en el recinto de la prision a los conducidos" con el objeto de ser presentados" cuando mas dentro de las 24 horas al juez competente. 

Articulo 12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones, o cualquier forma de violencia fisica o moral" bajo pena de destitucion inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se haran posibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren. 

Articulo 13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior. 

Articulo 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podra obligar a declarar contra si mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguineos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al computo civil. 

Articulo 15.- Los funcionarios publicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecucion, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, asi como los que clausuren imprentas y otros medios de expresion del pensamiento e incurran en depredaciones u otro genero de abusos estan sujetos al pago de una indemnizacion de danhos y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podra seguirse independientemente de la accion penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravencion a los derechos y garantias que establece esta Constitucion. 

Articulo 16.- Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento de su detencion o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oido y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrira si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean mas favorables al encausado. 

Articulo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traicion a la Patria, se aplicara la pena de 30 anhos de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traicion la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera. 

Articulo 18.- Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podra ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a eleccion suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podra interponerse ante un Juez Instructor.
 La autoridad judicial senhalara de inmediato dia y hora de audiencia publica, disponiendo que el autor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicara citacion personal o por cedula en la oficina de la autoridad demandada, orden que sera obedecida sin observacion ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las carceles o lugares de detencion sin que estos, una vez citados puedan desobedecer arguyendo orden superior. En ningun caso podra suspenderse la audiencia Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictara sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los derechos legales o poniendo al demandante a disposicion del juez competente. El fallo debera ejecutarse en el acto. La decision que se pronuncie se elevara en revision, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecucion del fallo. Si el demandado despues de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, esta sera notificada validamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevara a efecto en su rebeldia y, oida la exposicion del actor a su representante, se dictara sentencia. Los funcionarios publicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, seran remitidos, por orden de la autoridad que conocio del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantias constitucionales. 
La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este articulo quedara sujeta a la sancion del articulo 127, inciso 12, de esta Constitucion.

Articulo 19.- Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el articulo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantias de la persona reconocidos por esta Constitucion y las leyes. El recurso de amparo se interpondra por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitandoselo en forma sumarisima. El Ministerio Publico podra tambien interponer de oficio ente recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada. La autoridad o la persona demandada sera citada en la forma prevista por el articulo anterior a objeto de que preste informacion y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo maximo de 48 horas. La resolucion final se pronunciara en audiencia publica inmediatamente de recibida la informacion del denunciado y, a falta de ella, lo hara sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. 
La autoridad judicial examinara la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concedera el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la proteccion inmediata de los derechos y garantias restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolucion ante la Corte Suprema de Justicia para su revision, en el plazo de 24 horas. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decision final que conceda el amparo seran ejecutadas inmediatamente y sin observacion aplicandose en caso de resistencia, lo dispuesto en el articulo anterior. 

Articulo 20.- Son inviolables la correspondencia y los papeles privados los cuales no podran ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraidos. Ni la autoridad publica, ni persona u organismo alguno podran interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controle o centralice.

 Articulo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podra entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de dia solo se franqueara la entrada a requisicion escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "infraganti". 

Articulo 22.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interes colectivo. La expropiacion se impone por causa de utilidad publica o cuando la propiedad no cumple una funcion social, calificada conforme a ley y previa indemnizacion justa. 

Articulo 23.- Jamas se aplicara la confiscacion de bienes como castigo politico. 

Articulo 24.- Las empresas y subditos extranjeros estan sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningun caso puedan invocar situacion excepcional ni apelar a reclamaciones diplomaticas. 

Articulo 25.- Dentro de 50 kilometros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningun titulo, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. 

Articulo 26.- Ningun impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitucion. Los perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuesto ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creacion han sido observados los requisitos constitucionales. 

Articulo 27.- Los impuestos y demas cargas publicas obligan igualmente a todos. Su creacion, distribucion y supresion tendran caracter general debiendo determinarse en relacion a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, segun los casos. 

Articulo 28.- Los bienes de la iglesia, de las ordenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantias que los pertenecientes a los particulares

Articulo 29.- Solo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Codigos, asi como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales. 

Articulo 30.- Los poderes publicos no podran delegar las facultades que les confiere esta Constitucion, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las expresamente les estan acordadas por ella.

 Articulo 31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, asi como los actos de los que ejerzan jurisdiccion o potestad que no emane de la ley. 

Articulo 32.- Nadie sera obligado a hacer lo que la Constitucion y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban. 

Articulo 33.- La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente. 

Articulo 34.- Los que vulneren derechos y garantias constitucionales quedan sujetos a la jurisdiccion ordinaria. 

Articulo 35.- Las declaraciones, derechos y garantias que proclama esta Constitucion no seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias no enunciados que nacen de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno. 


TITULO TERCERO Nacionalidad y Ciudadania CAPITULO I Nacionalidad

Articulo 36.- Son bolivianos de origen: 1.- Los nacidos en el territorio de la Republica, con excepcion de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno. 2.- Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados. 

Articulo 37.- Son bolivianos por naturalizacion: 1.- Los espanholes y latinoamericanos que adquieren la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a titulo de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos. 2.- Los extranjeros que habiendo residido dos anhos en la Republica declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalizacion conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducira a un anho tratandose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes: a) que tengan conyuge o hijos bolivianos; b) que se dediquen regularmente al trabajo agricola industrial;
c) que ejerzan funciones educativas, cientificas o tecnicas; 3.- Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar; 4.- Los extranjeros que por sus servicios al pais la obtengan de la Camara de Senadores. 

Articulo 38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el pais y manifieste su conformidad; y no la pierde aun en los casos de viudez o de divorcio. 

Articulo 39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al regimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen. CAPITULO II Ciudadania

Articulo 40.- La ciudadania consiste: 1.- En concurrir como elector o elegible a la formacion o el ejercicio de los poderes publicos. 2.- En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley. 

Articulo 41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho anhos, cualesquiera sea su grado de instruccion, ocupacion o renta. 

Articulo 42.- Los derechos de ciudadania se suspenden: 1.- Por tomar armas o prestar servicios en ejercito enemigo en tiempo de guerra. 2.- Por defraudacion de caudales publicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal. 3.- Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general. 


TITULO CUARTO Funcionarios Publicos

Articulo 43.- Una ley especial establecera el Estatuto del funcionario publico sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados publicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido politico alguno. 

Articulo 44.- El Estatuto del Funcionario Publico establecera los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administracion y contendra las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, asi como la dignidad y eficacia de la funcion publica. 

Articulo 45.- Todo funcionario publico, civil, militar o eclesiastico esta obligado, antes de tomar posesion de un cargo publico, a declarar expresa y especificamente los bienes o rentas que tuviere, que seran verificados en la forma que determina la ley. 


PARTE SEGUNDA El Estado Boliviano TITULO PRIMERO Poder Legislativo CAPITULO I Disposiciones Generales

Articulo 46.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Camaras: una de Diputados y otra de Senadores. El Congreso Nacional se reunira ordinariamente cada ano en la Capital de la Republica, el dia 6 de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones duraran noventa dias utiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a peticion del Poder Ejecutivo. Si a juicio de este conviniese que el Congreso no se reuna en la Capital de la Republica, podra expedir la convocatoria senhalando otro lugar. 

Articulo 47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoria absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos solo se ocupara de los negocios consignados en la convocatoria. 

Articulo 48.- Las Camaras deben funcionar con la mayoria absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podra comenzar o terminar la una sus funciones en un dia distinto de la otra.

Articulo 49.- Los Senadores y Diputados podran ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la Republica, o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomaticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempenhen aquellos cargos. Fuera de ellos no podran ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial.

Articulo 50.- No podran ser elegidos Representantes Nacionales: 1.- Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policias en servicio activo y los eclesiasticos con jurisdiccion que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos 60 dias antes del verificativo de la eleccion. Se exceptuan de esta disposicion los rectores y catedraticos de Universidad. 2.- Los contratistas de obras y servicios publicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participacion pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos publicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas. 

Articulo 51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. 

Articulo 52.- Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion hasta la finalizacion de su mandato, sin discontinuidad, podra ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Camara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podra ser demandado ni arraigado desde 60 dias antes de la reunion del Congreso hasta el termino de la distancia para que se restituya a su domicilio. 

Articulo 53.- El Vicepresidente de la Republica goza en su caracter de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados. 

Articulo 54.- Los Senadores y Diputados no podran adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes publicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podran, durante el periodo de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autarquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado. La contravencion a estos preceptos importa perdida del mandato popular, mediante resolucion de la respectiva Camara, conforme al articulo 67 atribucion 4ta. de esta Constitucion.

Articulo 55.- Durante el periodo constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podran dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podran tambien gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales. 

Articulo 56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptara el mandato que el prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o mas Departamentos, lo sera por el distrito que el escoja. 

Articulo 57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables. 

Articulo 58.- Las sesiones del Congreso y de ambas Camaras seran publicas, y solo podran hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros asi lo determinen. 

Articulo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo: 1.- Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas. 2.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su caracter nacional, departamental o universitario, asi como decretar los gastos fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podra requerir del Ejecutivo la presentacion de proyectos sobre aquellas materias.
Si el Ejecutivo, en el termino de veinte dias, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirio u otro parlamentario podra presentar el suyo para su consideracion y aprobacion. Las contribuciones se decretaran por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas senhalen un plazo determinado para su vigencia. 3.- Fijar, para cada gestion financiera, los gastos de la Administracion Publica, previa presentacion del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo. 4.- Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento. 5.- Autorizar y aprobar la contratacion de emprestitos que comprometan las rentas generales del Estado, asi como los contratos relativos a la explotacion de las riquezas nacionales. 6.- Conceder subvenciones o garantias de interes para la realizacion e incremento de obras publicas y de necesidad social. 7.- Autorizar la enajenacion de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio publico. 8.- Autorizar al Ejecutivo la adquisicion de bienes inmuebles. 9.- Autorizar a las Universidades la contratacion de emprestitos. 10.- Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas. 11.- Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesion de cada Legislatura. 12.- Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales. 13.- Ejercitar influencia diplomatica sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo. 14.- Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz. 15.- Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la Republica, determinando el tiempo de su permanencia.
16.- Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la Republica, determinando el tiempo de su ausencia. 17.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos publicos, senhalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podra aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podra aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional. 18.- Crear nuevos Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y Cantones, asi como fijar sus limites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas. 19.- Decretar amnistia por delitos politicos y conceder indulto previo informe de la Corte Suprema de Justicia. 20.- Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. 21.- Designar representantes ante las Cortes Electorales. 22.- Ejercer, a traves de las Comisiones de ambas Camaras, la facultad de fiscalizacion sobre las entidades autonomas, autarquicas, semiautarquicas y sociedades de economia mixta.


CAPITULO II Camara de Diputados

Articulo 60.- La Camara de Diputados se compone de un maximo de ciento treinta miembros. La mitad de los diputados se elige en circunscripciones uninominales y la otra mitad de listas nacionales. A cada Departamento le corresponde un numero de diputados tomando en cuenta criterios de la poblacion y equidad. La asignacion de diputados por Departamento y la delimitacion de circunscripciones uninominales, se efectuara por Ley a propuesta de la Corte Nacional Electoral. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geografica, armonia con la division territorial y no trascender los limites de cada Departamento. Los diputados son elegidos en votacion universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales, por simple mayoria de sufragios. Los de las listas nacionales, mediante un sistema de representacion proporcional de los partidos. El numero de diputados correspondientes a las listas nacionales se asignara de la siguiente manera: a) En base al total de votos logrados por cada partido, frente a coalicion en todo el pais, se establecera el numero de diputados que le corresponde a cada uno; b) A continuacion se determinara el numero de circunscripciones uninominales obtenidas por cada partido, frente a coalicion; c) La diferencia entre los diputados logrados en las circunscripciones uninominales y el numero total de diputados que corresponda a cada partido, frente a la coalicion, establecido mediante el inciso a) de este articulo, correspondera a las listas nacionales. Los diputados ejercen sus funciones por cinco anhos. 

Articulo 61.- Para ser Diputado se requiere: 1.- Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares. 2.- Tener veinticinco anhos de edad cumplidos al dia de la eleccion. 3.- Estar inscrito en el Registro Civico. 4.- Ser postulado por un partido politico o por agrupaciones civicas representativas de las fuerzas vivas del pais, con personeria juridica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos politicos. 5.- No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitacion concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusion y de incompatibilidad establecidos por la ley.

Articulo 62.- Corresponde a la Camara de Diputados: 1.- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoria absoluta de votos de ternas propuestas por el Senado. 2.- La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3a., 4a., 5a. y 14a., del articulo 59. 3.- Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobandola o abriendo responsabilidades ante el Congreso. 4.- Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 5.- Proponer ternas al Presidente de la Republica para la designacion de presidentes de entidades economicas y sociales en que participe el Estado. 6.- Ejercer las demas atribuciones que le senhalen la Constitucion y las leyes. 

CAPITULO III Camara de Senadores

Articulo 63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoria y uno por minoria, de acuerdo a ley.

Articulo 64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco anhos cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputados. 

Articulo 65.- Los Senadores ejerceran sus funciones por el termino senhalado para los Diputados, con renovacion total al cumplimiento de este periodo. 

Articulo 66.- Son atribuciones de esta Camara: 1.- Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Camara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la Republica conforme a la Ley de Responsabilidades. El Senado juzgara en unica instancia a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la Republica imponiendoles la sancion y responsabilidad correspondientes por acusacion de la Camara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos por los parrafos anteriores sera necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes: Una ley especial dispondra el procedimiento y formalidades de estos juicios. 2.- Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades. 
3.- Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admision de titulo o emolumentos de gobierno extranjero. 4.- Aprobar las ordenanzas municipales relativas a patentes e impuestos. 5.- Decretar honores publicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nacion. 6.- Proponer ternas a la Camara de Diputados para la eleccion de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Proponer ternas al Presidente de la Republica para la eleccion del Contralor General de la Republica, Fiscal General de la Republica y Superintendente de Bancos. 8.- Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos. 9.- Aceptar o negar, en votacion secreta, los ascensos a General de Ejercito de Fuerza Aerea, de Division de Brigada, a Contra-Almirante y Vicealmirante de las Fuerzas Armadas de la Nacion, propuestos por el Poder Ejecutivo. 10.- Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la Republica 11.- Elegir, por mayoria absoluta de votos, a los Magistrados de las Cortes de Distrito asi como a los de la Corte Nacional de Trabajo y a los de la Corte Nacional de Mineria, de las ternas propuestas por la Corte Suprema. 

CAPITULO IV El Congreso

Articulo 67.- Son atribuciones del cada Camara: 1.- Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales. Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones solo podran ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo sera irrevisable por las Camaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Camara encontrare motivos de nulidad, remitira el caso, por resolucion de dos tercios de votos, a conocimiento y decision de dicho tribunal. Los fallos se dictaran en el plazo de quince dias. 2.- Organizar su Mesa Directiva. 3.- Dictar su reglamento y corregir sus infracciones. 4.- Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. 5.- Fijar las dietas que percibiran los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos: nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economia y regimen interior. 6.- Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su funcion constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea
7.- Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Camara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en estos, el derecho de defensa. 

Articulo 68.- Las Camaras se reuniran en Congreso para los siguientes fines: 1.- Inaugurar y clausurar sus sesiones. 2.- Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Republica, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitucion. 3.- Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el parrafo anterior. 4.- Admitir o negar la renuncia de los mismos. 5.- Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11 y 12 del articulo 59. 6.- Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo. 7.- Resolver la declaratoria de guerra a peticion del Ejecutivo. 8.- Determinar el numero de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nacion. 9.- Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Camara de origen, no lo fueren por la Camara revisora. 10.- Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, las competencias que el Ejecutivo o la Corte Suprema susciten a las Camaras, o las que se susciten entre los expresados Poderes y la Corte Nacional Electoral. 11.- Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los articulos 111,112 y 113 de esta Constitucion. 
12.- Conocer, como sumariantes y conforme a ley, de las demandas de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomaticas y Contralor General de la Republica por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 

Articulo 69.- En ningun caso podra delegar el Congreso a uno o mas de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitucion. 

Articulo 70.- A iniciativa de cualquier parlamentario, las Camaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspeccion o fiscalizacion y proponer investigaciones sobre todo asunto de interes nacional. Cada Camara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario con el apoyo de un decimo de sus miembros, interpelar a Ministros de Estado, y, por mayoria absoluta de los presentes, acordar la censura de sus actos, individual o conjuntamente. La censura tiene por efecto la modificacion del procedimiento y de la politica impugnada y la renuncia del censurado. Renuncia que podra ser aceptada o rechazada por el Presidente de la Republica. 

CAPITULO V Procedimiento Legislativo

Articulo 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del articulo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Camara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, del Vicepresidente de la Republica, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicion, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho. La Corte Suprema podra presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Codigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo. 

Articulo 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Camara de origen, pasara inmediatamente para su discusion a la Camara revisora. Si la Camara revisora lo aprueba, sera enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion. 

Articulo 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Camara de origen no podra ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Camaras, hasta la legislatura siguiente. Articulo 74.- Si la Camara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado, en caso de que la Camara de origen acepte por mayoria absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Camaras se reuniran a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte dias para deliberar sobre el proyecto.
En caso de aprobacion sera remitido al Ejecutivo para su promulgacion como Ley de la Republica; mas, si fuese desechado, no podra ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes. 

Articulo 75.- En caso de que la Camara revisora deje pasar veinte dias sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Camara de origen reclamara su despacho, con un nuevo termino de diez dias, al cabo de los cuales sera considerado en sesion de Congreso. 

Articulo 76.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podra ser observada por el Presidente de la Republica en el termino de diez dias desde aquel en que la hubiera recibido. La ley no observada dentro de los diez dias, sera promulgada. Si en este termino recesare el Congreso, el Presidente de la Republica publicara el mensaje de sus observaciones para que se considere en la proxima legislatura. 

Articulo 77.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigiran a la Camara de origen. Si esta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolveran el Ejecutivo para su promulgacion. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la Republica promulgara la ley dentro de otros diez dias. 

Articulo 78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la Republica en el termino de diez dias, desde su recepcion, seran promulgadas por el Presidente del Congreso. 

Articulo 79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgacion del Ejecutivo. 

Articulo 80.- La promulgacion de las leyes se hara por el Presidente de la Republica en esta forma: "Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley" "Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica". Las decisiones parlamentarias se promulgaran en esta forma: "El Congreso Nacional de la Republica Resuelve"; "Por tanto cumplase con arreglo a la Constitucion". 

Articulo 81.- La ley es obligatoria desde el dia de su publicacion, salvo disposicion contraria de la misma ley. 

CAPITULO VI Comision de Congreso

Articulo 82.- Durante el receso de las Camaras funcionara una Comision del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, seran elegidos por cada Camara de modo que reflejen en lo posible la composicion territorial del Congreso. Estara presidida por el Vicepresidente de la Republica y la integraran el Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Camara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo respectivamente. El reglamento correspondiente establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision del Congreso y su regimen interno. 

Articulo 83.- Son atribuciones de la Comision del Congreso: 1.- Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto a las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes. 2.- Ejercer funciones de investigacion y supervigilancia general de la administracion publica, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes. 3.- Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando asi lo exija la importancia y urgencia de algun asunto. 4.- Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolucion a fin de que sigan tramitandose en el periodico de sesiones. 5.- Elaborar proyectos de ley para su consideracion por las camaras. 

Articulo 84.- La Comision del Congreso dara cuenta de sus actos ante las Camaras en sus primeras sesiones ordinarias. 

TITULO SEGUNDO Poder Ejecutivo CAPITULO I Presidente de la Republica

Articulo 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica conjuntamente con los Ministros de Estado. 

Articulo 86.- El Presidente de la Republica sera elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegira al Vicepresidente. 

Articulo 87.- El mandato del Presidente de la Republica es de cinco anhos improrrogables. El Presidente puede ser reelegido por una sola vez despues de transcurrido cuando menos un periodo constitucional. Ningun ciudadano puede ejercer la Presidencia por mas de dos periodos constitucionales. El mandato del Vicepresidente de la Republica es tambien de cinco anhos improrrogables. El Vice-presidente no puede ser elegido Presidente, ni Vicepresidente de la Republica en el periodo siguiente al que ejercio su mandato. 

Articulo 88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Republica se requiere de las mismas condiciones exigidas para Senador. 

Articulo 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la Republica: 
1.- Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de funcion economica o social en las que tenga participacion el Estado que no hubieren renunciado el cargo seis meses antes del dia de la eleccion. 2.- Los parientes consanguineos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al computo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica durante el ultimo anho anterior a la eleccion. 3.- Los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso. 

Articulo 90.- Si ninguna de las formulas para Presidente y Vicepresidente de la Republica obtuviera la mayoria absoluta de votos validos en las elecciones generales, el Congreso tomara a las dos formulas que hubieran obtenido el mayor numero de votos y, entre ellas, hara la eleccion por mayoria absoluta de votos validos y en votacion oral y nominal. En caso empate, se repetira la votacion por tres veces consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamara Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoria simple de votos en la eleccion general. La eleccion y computo se hara en sesion publica y permanente por razon de tiempo y materia y la proclamacion mediante resolucion congresal. 

Articulo 91.- La proclamacion de Presidente y Vicepresidente de la Republica se hara mediante ley. 

Articulo 92.- Al tomar posesion del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la Republica juraran solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la Republica y a la Constitucion.
 
Articulo 93.- En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la Republica, antes o despues de su proclamacion, lo reemplazara el Vicepresidente y, a falta de este y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Camara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia. El Vicepresidente asumira la Presidencia de la Republica si esta quedare vacante antes o despues de la proclamacion del Presidente electo, y la ejercera hasta la finalizacion del periodo constitucional. A falta del Vicepresidente hara sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Camara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelacion. En este ultimo caso, si aun no hubieran transcurrido tres anhos del periodo presidencial, se procedera a una nueva eleccion del Presidente y Vicepresidente, solo para completar dicho periodo. 

Articulo 94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempenhara el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Camara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia.

Articulo 95.- El Presidente de la Republica no podra ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso. 

Articulo 96.- Son atribuciones del Presidente de la Republica: 1.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y ordenes convenientes, sin definir privativa mente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitucion. 2.- Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificacion del Congreso. 3.- Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomaticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general. 4.- Concurrir a la formacion de Codigos y Leyes mediante mensajes especiales. 5.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. 6.- Administrar las rentas nacionales y decretar su inversion por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujecion al presupuesto. 7.- Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente gestion financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos publicos conforme al presupuesto se presentara anualmente. 8.- Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestion. 9.- Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitucion y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo. 
10.- Presentar anualmente al Congreso, en la primera sesion ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administracion durante el anho, acompanhando las memorias ministeriales. 11.- Prestar a las Camaras, mediante los Ministros los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomaticas que a su juicio no deban publicarse. 12.- Hacer cumplir las sentencias de los tribunales. 13.- Decretar amnistias por delitos politicos, sin perjllicio de las que pueda conceder el Legislativo. 14.- Nombrar al Fiscal General, Contralor General de la Republica y Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de funcion economica y social en las cuales tiene intervencion el Estado, de las ternas propuestas por la Camara de Diputados. 15.- Nombrar a los empleados de la administracion cuya designacion no este reservada por ley a otro poder, y expedir sus titulos. 16.- Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando este se encuentre en receso. 17.- Asistir a la inauguracion y clausura del Congreso. 18.- Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la Republica, conforme a la Constitucion. 
19.- Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejercito, Fuerza Aerea, Naval y al Director del Comando Superior de Seguridad Publica. 20.- Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejercito, de Fuerza Aerea, de Division, de Brigada, a Contra-Almirante, Almirante y Vicealmirante de las Fuerzas Armadas de la Nacion, con informe de sus servicios y promociones. 21.- Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la atribucion precedente en el campo de batalla. 22.- Crear y habilitar puertos menores. 23.- Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales. 24.- Ejercer la autoridad maxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar titulos ejecutoriales en virtud de la redistribucion de las tierras conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, asi como los de colonizacion. 

Articulo 97.- El grado de Capitan General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la Republica. Articulo 98.- El Presidente de la Republica visitara los distintos centros del pais, por lo menos una vez durante el periodo de su mandato, para conocer sus necesidades. 

CAPITULO II Ministros de Estado

Articulo 99.- Los negocios de la Administracion Publica se despachan por los Ministros de Estado, cuyo numero y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remocion bastara Decreto del Presidente de la Republica. 

Articulo 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado. 

Articulo 101.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administracion en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la Republica. Su responsabilidad sera solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete. 

Articulo 102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la Republica deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No seran validos ni obedecidos sin este requisito. 

Articulo 103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Camaras, debiendo retirarse antes de la votacion. 

Articulo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentaran sus respectivos informes acerca del estado de la administracion en la forma que se expresa en el articulo 96, atribucion 10. 

Articulo 105.- La cuenta de inversion de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevara la aprobacion de los demas Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos. A la elaboracion del Presupuesto General concurriran todos los Ministros.

Articulo 106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la Republica exime de responsabilidad a los Ministros. 

Articulo 107.- Los Ministros seran juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones. 

CAPITULO III Regimen Interior

Articulo 108.- El territorio de la Republica se divide politicamente en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. 

Articulo 109.- Los gobiernos departamentales se desenvolveran de acuerdo a un regimen de Descentralizacion Administrativa. La organizacion, el funcionamiento y las atribuciones de los Gobiernos Departamentales se definen por Ley. En cada Departamento, el Poder Ejecutivo esta representado por un Prefecto, designado por el Presidente de la Republica. El Gobierno Departamental se compone de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental y de la Prefectura. El Prefecto, es el representante del Poder Ejecutivo en el Departamento y tiene las siguientes atribuciones: a) Ejecutar y hacer cumplir las leyes y demas disposiciones legales; b) Dirigir la administracion departamental; c) Ejercer la funcion de Comandante General del Departamento; d) Designar a los Secretarios Departamentales; e) Designar a los Subprefectos de las Provincias y a las autoridades administrativas cuyo nombramiento no esta reservado a otro Poder; f) Coordinar proyectos, planes, politicas y acciones con los Gobiernos Municipales de su jurisdiccion; Los organos y unidades administrativas descentralizadas y desconcentradas de los ministerios, las instituciones y entidades de la administracion publica radicadas en el Departamento, dependen del Prefecto, por intermedio de los Secretarios Departamentales.
La relacion entre los Ministros de Estado y los Secretarios Departamentales, se realiza exclusivamente a traves del Prefecto. 

Articulo 110.- La fiscalizacion de la Prefectura esta a cargo de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental, compuestas por los Senadores y Diputados elegidos en circunscripciones uninominales que representan al respectivo Departamento en el Congreso Nacional. La Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental elegira de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Son atribuciones de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental; a) Fiscalizar los actos de la Prefectura; b) Dictaminar, a iniciativa del Prefecto, sobre el Plan Operativo Anual el proyecto del presupuesto departamental para su presentacion ante el Poder Legislativo; c) Dictaminar la cuenta de gastos e inversiones que presente el Prefecto; d) Pedir al Prefecto informes verbales o escritos con fines de fiscalizacion y proponer investigaciones sobre todo asunto de interes departamental; e) Interpelar al Prefecto y acordar la censura de sus actos por dos tercios de votos del total de sus miembros. La censura tiene por efecto la renuncia del Prefecto, la cual puede ser aceptada o rechazada por el Presidente de la Republica. f) Reunirse, a convocatoria de su Presidente o del Prefecto, cuando las camaras de Senadores y de Diputados se encuentren en receso. En casos de urgencia en cualquier periodo autorizado por las camaras; g) La organizacion, el funcionamiento y las atribuciones de la Asamblea Consultiva y de fiscalizacion departamental se definen por Ley; 

CAPITULO IV Conservacion del Orden Publico

Articulo 111.- En los casos de grave peligro por causa de conmocion interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podra, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extension del territorio que fuere necesario. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la Republica o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la continuacion de este sera objeto de una autorizacion legislativa. En igual forma se procedera si el decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Camaras en funciones. Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa dias, cumplido este termino caducara de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio seran puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdiccion de tribunales competente.s. El Ejecutivo no podra prolongar el Estado de Sitio mas alla de noventa dias, ni declarar otro dentro del mismo anho sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocara a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Camaras. 

Articulo 112.- La declaracion de Estado de Sitio produce los siguientes efectos: 1.- El Ejecutivo podra aumentar el numero de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias. 2.- Podra imponer la anticipacion de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, asi como negociar y exigir emprestitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de emprestito forzoso el Ejecutivo asignara las cuotas y las distribuira entre los contribuyentes conforme a su capacidad economica. 
3.- Las garantias y los derechos que consagra esta Constitucion no quedara suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero podran serlo respecto de senhaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden publico, de acuerdo a lo que establecen los siguientes parrafos. 4.- Podra la autoridad legitima expedir ordenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo maximo de cuarenta y ocho horas los pondra a disposicion del juez competente, a quien pasara los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservacion del orden publico exigiese el alejamiento de los sindicados, podra ordenarse su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos politicos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podra serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantias necesarias al efecto. Los ejecutores de ordenes que violen estas garantias podran ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el Estado de Sitio, como reos de atentado contra las garantias constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido ordenes superiores. En caso de guerra internacional podra establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicacion

Articulo 113.- El Gobierno rendira cuenta al proximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaracion del Estado de Sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capitulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraido por prestamos directos y percepcion anticipada de impuestos. 

Articulo 114.- El Congreso dedicara sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere al articulo precedente, pronunciando su aprobacion o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo. Las Camaras podran, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicacion y justificacion de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida. 

Articulo 115.- Ni el Congreso, ni asociacion alguna o reunion popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Publico, ni otorgarle supremacias por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitucion no se suspenden durante el Estado de Sitio para los representantes nacionales. 

TITULO TERCERO Poder Judicial CAPITULO I Disposiciones Generales

Articulo 116.- La jurisdiccion ordinaria y la contencioso- administrativa se ejercen por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y los tribunales y jueces que la Ley establece. Nadie puede ser juzgado por tribunales de excepcion. La facultad de juzgar en la via ordinaria y contencioso- administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde al Poder Judicial, bajo el principio de unidad jurisdiccional. El Poder Judicial tiene autonomia economica y administrativa. El Presupuesto General de la Nacion asignara una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que funcionara bajo dependencia del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no esta facultado para crear o establecer tasas por servicios. La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad son condiciones esenciales de la administracion de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, asi como traductor cuando su lengua materna no sea el castellano. 
Las sentencias, autos y resoluciones deben pronunciarse en audiencia publica, ser motivadas y estar fundadas en la Ley. 

Articulo 117.- La Corte Suprema es el maximo tribunal de justicia ordinaria y contencioso-administrativa de la Republica. Se compone de doce Ministros que se organizan en Salas especializadas. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena de entre sus miembros y ejercen sus funciones de acuerdo a la Ley. Para ser Ministro de la Corte se requieren las condiciones para ser Senador, tener titulo de abogado, haber ejercido durante diez anhos la judicatura, la profesion o la catedra con idoneidad. Son elegidos por dos tercios de votos del total de miembros del Congreso Nacional, de nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Ejercen sus funciones por un periodo personal e improrrogable de diez anhos, computables desde el dia de su posesion y no pueden ser reelegidos sino pasado un periodo. 

CAPITULO II Corte Suprema de Justicia

Articulo 118.- Son atribuciones de la Corte Suprema: a) Dirigir y representar al Poder Judicial; b) Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes de Distrito de nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura; c) Resolver los recursos de casacion y nulidad en la jurisdiccion ordinaria y administrativa; d) Dirimir las competencias que se susciten en las Cortes Superiores de Distrito; e) Fallar en unica instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la Republica, acusacion de la Sala Plena y juicio de la Sala Plena, previa autorizacion del Congreso Nacional concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros. Concluido el mandato de estas autoridades, no se requerira la autorizacion congresal; f) Fallar, tambien en unica instancia, en las causas de responsabilidad penal seguidas a requerimiento del Fiscal General de la Republica, previa acusacion de la Sala Penal y juicio de la Sala Plena, contra el Contralor General de la Republica, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones; g) Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de la demandas contencioso-administrativas a que dieron lugar las resoluciones del mismo. 

CAPITULO III Consejo de la Judicatura

Articulo 119.- El Consejo de la Judicatura, es el organo administrativo y disciplinario del Poder Judicial. La Ley determinara su organizacion y funciones. Tendra su sede en la Ciudad de Sucre. Es presidido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia e integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con titulo de abogado en provision nacional y con diez anhos de ejercicio idoneo. Son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Ejercen sus funciones por un periodo de diez anhos no pudiendo ser reelegidos, sino pasado un periodo. 

Articulo 120.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: a) Proponer al Congreso nominas para la designacion de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y a esta ultima para la designacion de los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito; b) Proponer nominas a las Cortes Superiores de Distrito para la designacion de jueces, notarios y Registrador de Derechos Reales; c) Administrar el Escalafon Judicial, ejercer el poder disciplinario sobre todos los Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios judiciales; d) Procesar en la via disciplinaria a Magistrados de la Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Jueces y funcionarios judiciales por faltas y contravenciones en el ejercicio de sus funciones, suspendiendolos temporalmente por mayoria absoluta de votos del total de sus miembros y, en su caso, encausandolos ante el Tribunal competente. e) Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial para su proposicion al Poder Legislativo, y ejecutarlo conforme a la Ley Financiera bajo el control fiscal; f) Ampliar las nominas a que se refieren los incisos a) y b) de este articulo, a instancia del organo elector correspondiente. 

TITULO CUARTO Tribunal Constitucional

Articulo 121.- El control de la constitucionalidad y la interpretacion judicial de la Constitucion, se ejerce por el Tribunal Constitucional. Es independiente de los demas organos del Estado y esta sometido solo a la Constitucion. Esta integrado por cinco miembros denominados Magistrados que conforman una sola Sala y son designados por el Congreso por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Los magistrados del Tribunal Constitucional se elegiran entre Jueces, Fiscales, Catedraticos y profesionales, con titulo de abogado en provision nacional y con mas de diez anhos de ejercicio profesional idoneo, que reunan las mismas condiciones que para ser Senador. Ejercen sus funciones por un periodo de diez anhos improrrogables y pueden ser reelectos pasado un periodo. La condicion de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con cualquier otra funcion publica o actividad privada. El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de Sucre.

Articulo 122.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: a) Los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier genero de resoluciones. En el caso de que la accion sea de caracter abstracto o remedial, podran interponerle al Presidente de la Republica, un tercio de los Diputados o los Senadores y, el Fiscal General de la Republica; b) Los conflictos de competencia y las controversias entre los Poderes Publicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios; c) Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales; d) Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravencion a lo dispuesto en esta Constitucion; e) Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o cualquiera de sus Camaras, cuando tales resoluciones afectan a uno o mas derechos o garantias concretas, cualquiera sean las personas interesadas; f) La revision de los recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus; h) Conocer y resolver los recursos directos de nulidad en resguardo del articulo treinta y uno de esta Constitucion; i) Absolver las consultas del Presidente de la Republica, el Presidente del H. Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de una Ley, decreto o resolucion, aplicable a un caso concreto. La opinion del Tribunal Constitucional obliga al organo que efectua la consulta; j) Los reclamos respecto a los vicios de procedimiento en los actos reformatorios de la Constitucion.

Articulo 123.- Contra las sentencias y autos del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualesquier genero de resolucion, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se circunscribe a la estimacion subjetiva de un derecho, se limita a declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistira la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la declaratoria de la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectara a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada. La Ley reglamentara la organizacion y funcionamiento del Tribunal Constitucional, asi como las condiciones para la admision de los recursos y sus procedimientos.

TITULO QUINTO Defensa de la Sociedad CAPITULO I Ministerio Publico

Articulo 124 .- El Ministerio Publico es un organismo con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la accion de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la presente Constitucion y las leyes de la Republica. El Ministerio Publico representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley, se ejerce por las Comisiones que designen las camaras y, en los casos establecidos por Ley, por el Fiscal General, los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito, los Fiscales de Sala Superior y demas funcionarios que por Ley componen dicho Ministerio. El Ministerio Publico goza de independencia funcional, administrativa y autonomia de ejecucion presupuestaria en el ejercicio de sus funciones. Esta a su cargo la Direccion en las diligencias de Policia Judicial. Es un ente de derecho publico, organico y jerarquico. 

Articulo 125 .- Suprimido. 

Articulo 126.- El Fiscal General de la Republica es designado por el Congreso por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Ejerce sus funciones diez anhos improrrogables y puede ser reelegido despues de un periodo de diez anhos. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusacion de la Camara de Diputados y juicio en unica instancia ante la Camara de Senadores. Para ser Fiscal General de la Republica se requiere las mismas condiciones para ser Magistrado de la Corte Suprema. El Fiscal General de la Republica debe informar al Poder Legislativo, por lo menos una vez al anho y puede ser citado en cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo. La Ley establece la estructura, organizacion y funcionamiento del Ministerio Publico. 

CAPITULO II Defensor del Pueblo

Articulo 127.- El Defensor del Pueblo vela por la vigencia de los derechos y garantias de las personas en relacion a la actividad de las administraciones, nacional, departamental y municipal. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes publicos y goza de autonomia funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones. El presupuesto del Poder Legislativo contemplara una partida para el funcionamiento de esta institucion. 

Articulo 128.- Para ser Defensor del Pueblo se requiere las mismas condiciones que para ser Senador. Es elegido por el Congreso por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones por un periodo de cinco anhos. Puede ser reelegido por una sola vez, transcurrido un periodo. Goza de las mismas inmunidades y prerrogativas que los senadores. La funcion del Defensor del Pueblo es incompatible con todo otro cargo publico o actividad privada. 
 
Articulo 129.- El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer Recurso Directo de Nulidad, Amparo, y Habeas Corpus. El Defensor del Pueblo tiene acceso libre e irrestricto a los medios de comunicacion social del Estado. Todas las autoridades y funcionarios publicos tienen la obligacion de proporcionar al Defensor del Pueblo la informacion que solicite, en el plazo que el establezca bajo pena de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y garantias constitucionales. El Defensor del Pueblo tiene libre acceso a los centros de detencion y reclusion. 

Articulo 130.- El Defensor del Pueblo debe informar al Congreso sobre su gestion por lo menos una vez al anho. Podra ser convocado por cualquiera de las Comisiones del Congreso con fines legislativos y de fiscalizacion. 

Articulo 131.- La Ley fija la organizacion y competencia del Defensor del Pueblo y la forma de designacion de sus delegados auxiliares. 

PARTE TERCERA Regimenes Especiales TITULO PRIMERO Regimen Economico y Financiero CAPITULO I Disposiciones Generales

Articulo 132.- La organizacion economica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano.

Articulo 133.- El regimen economico propendera al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del pais mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano. 

Articulo 134.- No se permitira la acumulacion privada de poder economico en grado tal que ponga en peligro la independencia economica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios publicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podran ser otorgadas por un periodo mayor de cuarenta anhos. 

Articulo 135.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el pais se consideraran nacionales y estaran sometidas a la soberania, a las leyes y a las autoridades de la Republica. 

CAPITULO II Bienes Nacionales

Articulo 136.- Son de dominio originario del Estado, ademas de los bienes a los que la Ley les da esa, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, asi como los elementos y fuerzas fisicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecera las condiciones de este dominio, asi como las de su concesion y adjudicacion a los particulares. 

Articulo 137.- Los bienes del patrimonio de la Nacion constituyen propiedad publica, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla.

Articulo 138.- Pertenecen al patrimonio de la Nacion los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificacion de la economia del pais, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningun titulo. La direccion y administracion superiores de la industria minera estatal estaran a cargo de una entidad autarquica con las atribuciones que determina la ley. 

Articulo 139.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesion o contrato podra conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. 
La exploracion, explotacion, comercializacion y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercera mediante entidades autarquicas, o a traves de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operacion conjunta o a personas privadas, conforme a ley.

Articulo 140.- La promocion y desarrollo de la energia nuclear es funcion del Estado. 

CAPITULO III Politica Economica del Estado

Articulo 141.- El Estado podra regular, mediante ley el ejercicio del comercio y de la industria, cuando asi lo requieran, con caracter imperioso, la seguridad o necesidad publica. Podra tambien, en estos casos, asumir la direccion superior de la economia nacional. Esta intervencion se ejercera en forma de control, de estimulo o de gestion directa. 

Articulo 142.- El Poder Ejecutivo podra, con cargo de aprobacion legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del pais asi lo requieran. 

Articulo 143.- El Estado determinara la politica monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economia nacional. Controlara, asimismo, las reservas monetarias. 

Articulo 144.- La programacion del desarrollo economico del pais se realizara en ejercicio y procura de la soberania nacional.
El Estado formulara periodicamente el plan general de desarrollo economico y social de la Republica, cuya ejecucion sera obligatoria. Este planteamiento comprendera los sectores estatal, mixto y privado de la economia nacional. La iniciativa privada recibira el estimulo y la cooperacion del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economia nacional. 

Articulo 145.- Las explotaciones a cargo del Estado se realizaran de acuerdo a planificacion economica y se ejecutaran preferentemente por entidades autonomas, autarquicas o sociedades de economia mixta. La direccion y administracion superior de estas se ejerceran por directorios designados conforme a ley. Los sectores no podran ejercer otros cargos publicos ni desempenhar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades. 

CAPITULO IV Rentas y Presupuestos

Articulo 146.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertiran independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relacion al plan general de desarrollo economico y social del pais. La ley clasificara los ingresos nacionales, departamentales y municipales. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no seran centralizados en dicho Tesoro. El Poder Ejecutivo determinara las normas destinadas a la elaboracion y presentacion de los proyectos de presupuestos de todo el sector publico. 

Articulo 147.- El Poder Ejecutivo presentara al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias los proyectos de Ley de los presupuestos nacionales y departamentales. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberan ser considerados en Congreso dentro del termino de sesenta dias. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendran fuerza de ley. 

Articulo 148.El Presidente de la Republica, con acuerdo del Consejo de Ministros, podra decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto, unicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de conmocion interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralizacion causaria graves danhos. Los gastos destinados a estos fines no excederan del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este articulo seran responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversacion de caudales publicos. 

Articulo 149.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversion. 

Articulo 150.- La deuda publica esta garantizada. Todo compromiso del Estado, contraido conforme a las leyes, es inviolable. 

Articulo 151.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestion financiera sera presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesion ordinaria. 

Articulo 152.- Las entidades autonomas y autarquicas tambien deberan presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompanhada de un informe de la Contraloria General. 

Articulo 153.- Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podran crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la Republica, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusion para otros bolivianos. No podran existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la Republica, que no hubieran sido creadas por leyes expresas. 

CAPITULO V Contraloria General

Articulo 154.- Habra una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominara Contraloria General de la Republica. La ley determinara las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependera directamente del Presidente de la Republica, sera nombrado por este de la terna propuesta por el Senado y gozara de la misma inamovilidad y periodo que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. 

Articulo 155.- La Contraloria General de la Republica tendra el control fiscal sobre las operaciones de entidades autonomas, autarquicas y sociedades de economia mixta. La gestion anual sera sometida a revisiones de auditoria especializada. Anualmente publicara memorias y estados demostrativos de su situacion financiera y rendira las cuentas que senhala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendra amplia facultad de fiscalizacion de dichas entidades. Ningun funcionario de la Contraloria General de la Republica formara parte de los directorios de las entidades autarquicas cuyo control este a su cargo, ni percibira emolumentos de dichas entidades. 

TITULO SEGUNDO Regimen Social

Articulo 156.- El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y economico. 

Articulo 157.- El trabajo y el capital gozan de la proteccion del Estado. La ley regulara sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y clectivos, salario minimo, jornada maxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participacion en las utilidades de la empresa, indemnizacion por tiempo de servicios, desahucios, formacion profesional y otros beneficios sociales y de proteccion a los trabajadores. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupacion laboral, estabilidad en el trabajo y remuneracion justa. 

Articlo 158.- El Estado tiene la obligacion de defender el capital humano protegiendo la salud de la poblacion; asegurara la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitacion de las personas inutilizadas; propendera asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regimenes de seguridad social se inspiraran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestion, economia, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y viviendas de interes social. 

Articulo 159.- Se garantiza la libre asocicion patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalizacion como medio de defensa, representacion, asistencia, educcion, y cultura de los trabajadores, asi como el fuero sindical en cuanto garantia para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio especifico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguidos ni presos. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales. 

Articulo 160.- El Estado fomentara, mediante legislacion adecuada, la organizacion de cooperativas. Articulo 161.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolvera los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, asi como los emergentes de la seguridad social. 

Articulo 162.- Las disposiciones sociales son de orden publico. Seran retroactivas cuando la ley expresamente lo determine. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. 

Articulo 163.- Los benemeritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes publicos y de la ciudadania, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparan preferentemente cargos en la Administracion Publica o en las entidades autarquicas o semiautarquicas, segun su capacidad. En caso de desocupacion forzosa, o en el de carecer de medios economicos para su subsistencia, recibiran del Estado pension vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en lo cargos que desempenhen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemerito perjudicado, de danhos economicos y morales tasados en juicio. 

Articulo 164.- El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones seran determinadas por ley. Las normas relativas a la salud publica son de caracter coercitivo y obligatorio. TITULO TERCERO Regimen Agrario y Campesino

Articulo 165.- Las tierras son del dominio originario de la Nacion y corresponde al Estado la distribucion, reagrupamiento y redistribucion de la propiedad agraria conforme a las necesidades economicas sociales y de desarrollo rural. 

Articulo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisicion y conservacion de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotacion de tierras. 

Articulo 167.- El Estado no reconoce latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijara sus formas y regulara sus transformaciones.

 Articulo 168.- El Estado planificara y fomentara el desarrollo economico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias. 

Articulo 169.- El solar campesino y la pequenha propiedad se declaran indivisibles; constituyen el minimo vital y tienen el caracter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la proteccion del Estado en tanto cumpla una funcion economico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo.

Articulo 170.- El Estado regulara el regimen de explotacion de los recursos naturales renovables precautelando su conservacion e incremento. 

Articulo 171.- Se garantizan, respetan y protegen en el marco de la Ley los derechos sociales economicos y culturales de los pueblos indigenas que habitan en el territorio nacional y especialmente los relativos a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. El Estado reconoce la personalidad juridica de las comunidades andinas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos, de acuerdo a la Ley. Las autoridades naturales de las comunidades indigenas y campesinas podran ejercer funciones administrativas y jurisdiccionales, en conformidad a sus propias normas, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitucion y las leyes. La Ley establecera coordinacion de esta jurisdiccion especial con el Poder Judicial.

Articulo 172.- El Estado fomentara planes de colonizacion para el logro de una racional distribucion demografica y mejor explotacion de la tierra y los recursos naturales del pais, contemplando prioritariamente las areas fronterizas. 

Articulo 173.- El Estado tiene la obligacion de conceder creditos de fomento a los campesinos para elevar la produccion agropecuaria. Su concesion se regulara mediante ley. 

Articulo 174.- Es funcion del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetizacion y educacion del campesino en los ciclos fundamental, tecnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones. 

Articulo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdiccion en todo el territorio de la Republica. Los titulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripcion definitiva en el registro de Derechos Reales. 

Articulo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades juridicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

TITULO CUARTO Regimen Cultural

Articulo 177.- La educacion es la mas alta funcion del Estado, y, en ejercicio de esta funcion, debera fomentar la cultura del pueblo. Se garantiza la libertad de ensenhanza bajo la tuicion del Estado. La educacion fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democratica. En el ciclo primario es obligatoria. 

Articulo 178.- El Estado promovera la educacion vocacional y la ensenhanza profesional tecnica, orientandola en funcion del desarrollo economico y la soberania del pais.

 Articulo 179.- La alfabetizacion es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes. 

Articulo 180.- El Estado auxiliara a los estudiantes sin recursos economicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de ensenhanza, de modo que sean la vocacion y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posicion social o economica. 

Articulo 181.- Las escuelas de caracter particular estaran sometidas a las mismas autoridades que las publicas y se regiran por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados. 

Articulo 182.- Se garantiza la libertad de ensenhanza religiosa. 

Articulo 183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibiran la cooperacion del Estado. 

Articulo 184.- La educacion fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estara regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Codigo de Educacion. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley. 

Articulo 185.- Las Universidades publicas son autonomas e iguales en jerarquia. La autonomia consiste en la libre administracion de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboracion y aprobacion de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptacion de legados y donaciones y la celebracion de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podran negociar emprestitos con garantia de sus bienes y recursos, previa aprobacion legislativa. Las Universidades publicas constituiran, en ejercicio de su autonomia, la Universidad Boliviana, la que coordinara y programara sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. 

Articulo 186.- Las Universidades publicas estan autorizadas para extender diplomas academicos y titulos en provision nacional.

 Articulo 187.- Las Universidades publicas seran obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. 

Articulo 188.- Las Universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, estan autorizadas para expedir diplomas academicos. Los titulos en provision nacional seran otorgados por el Estado. El Estado no subvencionara a las Universidades privadas. El funcionamiento de estas, sus estatutos, programas y planes de estudio requeriran la aprobacion previa del Poder Ejecutivo. No se otorgara autorizacion a las Universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitacion tecnica, cientifica y cultural al servicio de la Nacion y del pueblo y no esten dentro del espiritu que informa la presente Constitucion. Para el otorgamiento de los diplomas academicos de las Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los examenes de grado, seran integrados por delegados de las Universidades estatales, de acuerdo a ley. 

Articulo 189.- Todas las Universidades del pais tienen la obligacion de mantener institutos destinados a la capacitacion cultural, tecnica y social de los trabajadores y sectores populares. 

Articulo 190.- La educacion, en todos sus grados se halla sujeta a la tuicion del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo. 

Articulo 191.- Los monumentos y objetos arqueologicos son de propiedad del Estado. La riqueza artistica colonial, la arqueologica, la historica y documental, asi como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nacion, estan bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. El Estado organizara un registro de la riqueza artistica, historica y religiosa y documental, proveera a su custodia y atendera a su conservacion. El Estado protegera los edificios y objetos que sean declarados de valor historico o artistico. 

Articulo 192.- Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial proteccion del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su produccion y difusion.

TITULO QUINTO Regimen Familiar

Articulo 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad estan bajo la proteccion del Estado. 

Articulo 194.- El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los conyuges. Las uniones libres o de hecho, que reunan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas. 

Articulo 195.- Todos los hijos, sin distincion de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La filiacion se establecera por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al regimen que determine la ley. 

Articulo 196.- En los casos de separacion de los conyuges, la situacion de los hijos se definira teniendo en cuenta el mejor cuidado e interes moral y material de estos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interes. 

Articulo 197.- La autoridad del padre y de la madre asi como la tutela, se establecen en interes de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonia con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopcion y las instituciones afines a ella se organizaran igualmente en beneficio de los menores. Un Codigo especial regulara las relaciones familiares. 

Articulo 198.- La ley determinara los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, asi como las asignaciones familiares de acuerdo al regimen de seguridad social. 

Articulo 199.- El Estado protegera la salud fisica, mental y moral de la infancia, y defendera los derechos del ninho al hogar y a la educacion. Un Codigo especial regulara la proteccion del menor en armonia con la legislacion general.

 TITULO SEXTO Regimen Municipal

Articulo 200.- El Gobierno y la administracion municipales estan a cargo de los municipios autonomos y de igual jerarquia. La autonomia municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y tecnica en el ambito de su potestad territorial. El gobierno municipal esta a cargo de un Concejo y un Alcalde. Los Concejales son elegidos en votacion universal, directa y secreta por un periodo de cinco anhos, por un sistema de representacion proporcional determinado por Ley. Se considera candidato a Alcalde al ciudadano que figura en primer lugar en la lista de los partidos. Las elecciones municipales se efectuaran a mitad del periodo constitucional ordinario del Presidente de la Republica. El Alcalde, que forma parte del Concejo, es elegido por voto ciudadano, universal, directo y secreto, por mayoria absoluta de sufragios validos. Al Alcalde asi elegido no se le aplica el voto constructivo de censura. Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoria absoluta de votos valido en las elecciones municipales, el Concejo tomara a los dos que hubieran obtenido el mayor numero y de entre ellos hara la eleccion por mayoria absoluta de votos validos del total de los miembros del Concejo, mediante votacion oral y nominal. En caso de empate se repetira la votacion por tres oportunidades consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate se proclamara Alcalde al candidato que hubiese logrado la mayoria simple de votos en la eleccion municipal correspondiente. 
La eleccion y computo se hara en sesion publica y permanente por razon de tiempo y materia y la proclamacion mediante resolucion municipal. La Ley determina el numero de Concejales de cada municipio en proporcion al numero de habitantes de la jurisdiccion municipal, con arreglo al ultimo censo.

Articulo 201.- El Concejo Municipal tiene la potestad normativa y fiscalizadora. Las ordenanzas de patentes e impuestos y los emprestitos requieren ser aprobados por la Camara de Senadores, previo dictamen tecnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene la potestad ejecutiva, administrativa y tecnica. Transcurrido por lo menos un anho desde la eleccion del Alcalde que haya sido elegido conforme al paragrafo 6= del Articulo 200, el Concejo puede censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros, mediante, voto constructivo de censura, es decir, siempre que simultaneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor asi elegido ejercera el cargo hasta concluir el periodo interrumpido. Este procedimiento no puede volverse a intentar hasta transcurrido un anho despues del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el ultimo anho de gestion municipal. 

Articulo 202.- Los Municipios pueden asociarse, mancomunarse y fusionarse entre si y realizar todo tipo de actos y contratos con el Poder Ejecutivo y las Prefecturas asi como con personas publicas y privadas para el mejor cumplimiento de sus fines. 

Articulo 203.- Cada Municipio tiene una jurisdiccion territorial continua y determinada.
Le Ley ordenara la totalidad del territorio nacional en jurisdicciones municipales que deberan establecerse siguiendo parametros de poblacion, situacion y potencial socioeconomico, capacidad financiera, tecnica y administrativa, asi como condiciones ecologicas que aseguren la utilizacion adecuada del territorio, para promover el desarrollo con equilibrio social y territorial. La comunidades que cumplan estos requisitos seran reconocidas como municipios de acuerdo a la Ley. 

Articulo 204.- Para ser miembro del Concejo Municipal, se requiere tener como minimo veintiun anhos de edad y estar domiciliado en la jurisdiccion municipal respectiva durante el anho anterior a la eleccion. 

Articulo 205.- Le Ley determina a la organizacion, funcionamiento y atribuciones del Gobierno Municipal. 

Articulo 206.- Dentro del radio urbano los propietarios no podran poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las superficies excedentes podran ser expropiadas y destinadas a la construccion de viviendas de interes social. 

TITULO SEPTIMO Regimen de las Fuerzas Armadas

Articulo 207.- Las Fuerzas Armadas de la Nacion estan organicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejercito, Fuerza Aerea y Fuerza Naval, cuyos efectivos seran fijados por el Poder Legislativo, a proposicion del Ejecutivo. 

Articulo 208.- Las Fuerzas Armadas tienen por mision fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la Republica y el honor y soberania nacionales; asegurar el imperio de la Constitucion Politica, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del pais.

 Articulo 209.- La organizacion de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquia y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y esta sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza accion politica, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadania en las condiciones establecidas por ley. 

Articulo 210.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la Republica y reciben sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y en lo tecnico, del Comandante en Jefe. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigira las operaciones.

Articulo 211.-Ningun extranjero ejercera mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorizacion del Capitan General. Para desempenhar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes de Estado Mayor del Ejercito, Fuerza Aerea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que senhala la ley. Iguales condiciones seran necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional. 

Articulo 212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composicion, organizacion y atribuciones determinara la ley, estara presidido por el Capitan General de las Fuerzas Armadas. 
Articulo 213.- Todo boliviano esta obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley. 

Articulo 214.- Los ascensos en las Fuerzas Armadas seran otorgados conforme a la ley respectiva. 

TITULO OCTAVO Regimen de la Policia Nacional

Articulo 215.- La Policia Nacional como fuerza publica tiene la mision especifica de garantizar el cumplimiento de las leyes, la conservacion del orden publico y la defensa de la sociedad en todo el territorio nacional. No delibera ni participa en politica partidista. Se rige por su Ley Organica. Como Institucion del servicio publico, ejerce la funcion policial en su integridad bajo mando unico. 

Articulo 216.- Las Fuerzas de la Policia Nacional dependen del Presidente de la Republica por intermedio del Ministerio de Gobierno. 

Articulo 217.- Para ser designado Comandante General de la Policia Nacional es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la Institucion y reunir los requisitos que senhala la Ley. 

Articulo 218.- En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policia Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto. 

TITULO NOVENO Regimen Electoral CAPITULO I El Sufragio

Articulo 219.- El sufragio constituye la base del regimen democratico representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio publico y en el sistema de representacion proporcional. 

Articulo 220.- Son electores todos los bolivianos mayores de 18 anhos de edad, cualquiera que sea su grado de instruccion, ocupacion o renta sin mas requisito que su inscripcion en el registro electoral. En las elecciones municipales podran votar los extranjeros en las condiciones que establezca la ley. Articulo 221.- Son elegibles los ciudadanos que reunan los requisitos establecidos por la Constitucion y la ley. 

CAPITULO II Los Partidos Politicos

Articulo 222.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos politicos con arreglo a la presente Constitucion y la Ley Electoral. 

Articulo 223.- La representacion popular se ejerce por medio de los partidos politicos o de los frentes o coaliciones formadas por estos. Las agrupaciones civicas representativas de las fuerzas vivas del pais, con personeria reconocida, podran formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Republica, Senadores, Diputados y Concejales.

Articulo 224.- Los partidos politicos se registraran y haran reconocer su personeria por la Corte Nacional Electoral. 

CAPITULO III Los Organos Electorales

Articulo 225.- Los organos electorales son: 1.- La Corte Nacional Electoral; 2.- Las Cortes Departamentales; 3.- Los Juzgados Electorales; 4.- Los Jurados de las Mesas de Sufragios; 5.- Los Notarios electorales y otros funcionarios que la ley respectiva instituya. 

Articulo 226.- Se establece y garantiza la autonomia, independencia e imparcialidad de los organos electorales. 

Articulo 227.- La composicion asi como la jurisdiccion y competencia de los organos electorales seran establecidas por ley. 

PARTE CUARTA Primacia y Reforma de la Constitucion TITULO PRIMERO Primacia de la Constitucion

Articulo 228.- La Constitucion Politica del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento juridico nacional. Los tribunales,jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. 

Articulo 229.- Los principios, garantias y derechos reconocidos por esta Constitucion no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentacion previa para su cumplimiento. 

TITULO SEGUNDO Reforma de la Constitucion

Articulo 230.- Esta Constitucion puede ser reformada, por el voto de dos tercios del total de los miembros de cada una de las Camaras mediante el procedimiento legislativo ordinario. Si la Camara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado en caso de que la Camara de origen acepte por dos tercios del total de sus miembros las enmiendas a modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Camaras se reuniran en Congreso a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los diez dias siguientes, para deliberar sobre el proyecto, el que debera ser aprobado por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Sancionada la reforma por el Congreso, pasara al Presidente de la Republica para su promulgacion sin que este pueda vetarla. 

Articulo 231.- Cuando la reforma afecte al Titulo Preliminar de esta Constitucion se declarara la necesidad de la reforma de una Ley cuyo texto la determinara con precision, que debera ser aprobada por dos tercios del total de votos de los miembros de cada una de las Camaras. La Ley Declaratoria de la Reforma sera enviada al Presidente de la Republica para su promulgacion, sin que este pueda vetarla.
En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerara el texto por la Camara que proyecto la reforma, ajustandose al texto de la Ley de declaratoria que, aprobada por dos tercios de votos, pasara a la otra para su revision, la que tambien requerira dos tercios de votos del total de sus miembros. Las Camaras iniciaran, deliberaran y votaran la reforma ajustandose al procedimiento legislativo. Sancionada la reforma, pasara al Poder Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la Republica pueda vetarla. 

Articulo 232.- Las Camaras deliberaran y votaran la reforma ajustandola a las disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada pasara al Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la Republica pueda observarla. 

Articulo 233.- Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional, sera cumplida solo en el siguiente periodo. 

Articulo 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitucion. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobacion y no pueden ser vetadas por el Presidente de la Republica. 

Articulo 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitucion.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo Primero.- Los periodos del Presidente y Vicepresidente de la Republica y representantes nacionales, elegidos el 3 de julio pasado, se regiran por lo que dispone la presente Constitucion. Articulo Segundo.- El juramento solemne de la presente Constitucion se realizara en fecha 3 de febrero de 1967 a horas 16:00, con el ceremonial de estilo. Comuniquese al Poder Ejecutivo para su promulgacion. Sala de Sesiones de la H. Asamblea Constituyente. La Paz, 2 de febrero de 1967. (Fdo.) Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Presidente de la H. Asamblea Constituyente. Ricardo Anaya Arze, Presidente del H. Senado Nacional. Jorge Rios Gamarra, Presidente de la H. Camara de Diputados. Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario Constituyente. Tomas Guillermo Elio, Senador Secretario Constituyente. Victor Hoz de Vila, Diputado Secretario Constituyente. Jaime Villegas Duran, Diputado Secretario Constituyente.
----------- ARTICULO TRANSITORIO.- Quedan modificados en la forma que corresponde todos los articulos de la Constitucion que resultaren alterados por cambio de numero, denominaciones, facultades e instituciones contenidos en la presente Ley, debiendo efectuarse las adecuaciones y concordancias correspondientes en la Ley de la Reforma de la Constitucion Politica del Estado. A los efectos de la presente Ley, se entiende por modificacion la incorporacion, supresion, reubicacion y fusion de textos de los articulos correspondientes. Remitase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 31 de marzo de 1993. Ing. GUILLERMO FORTUN SUAREZ Presidente Honorable Senado Nacional Dr. GASTON ENCINAS VALVERDE Presidente Honorable Camara de Diputados