Constitución de la República de Costa Rica, 1949

Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA (1949)

TITULO I

LA REPÚBLICA

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 1o.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.

ARTICULO 2o.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.

ARTICULO 3o.- Nadie puede arrogarse la soberanía a; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.

ARTICULO 4o.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumirla representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. L a infracción a este artículo será sedición.

ARTICULO 5o.- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
 Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el Laudo Cleveland de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el Tratado Echandi Montero-Fernández Jaén del 1o de mayo de 1941 en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorial nacional.

ARTICULO 6o.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho I Internacional.
Ejerce además una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas de conformidad con aquellos principios.
(Así reformado por ley No. 5699 de 5 de junio de 1975).

ARTICULO 7o.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
Los tratados públicos y los convenios internacionales referentes a la integridad territorial o la organi:ación política del país, requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros, y la de los dos tercios de los miembros de una Asamblea Constituyente, convocada al efecto.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayor de 1968).

ARTICULO 8o.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.

ARTICULO 9o.- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable, Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes.
(Agregado en ley No. 5704 de 5 de junio de 1975).

ARTICULO 10.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas, así como los actos de quienes usurpen funciones públicas y los nombramientos hechos sin los requisitos legales. La potestad de legislar establecida en los artículos 105 y 121 inciso 1) de esta Constitución, no podrá ser renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados de conformidad con los principios del Derecho Internacional  .
(Así reformado por ley No. 5701 de 5 de junio de 1975).
Corresponde a la corte Suprema de Justicia, por votación no menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los decretos del Poder Ejecutivo.
La ley indicará los tribunales llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 11.- Los funcionarios públicos son simple s depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública  .

ARTICULO 12.- Se proscribe el ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva. 


TITULO II

LOS COSTARRICENSES

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 13.- Son costarricenses por nacimiento:

1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;

2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba a como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, p ro voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea mayor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;

4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.


ARTICULO 14.- Son costarricenses por naturalización:

1) Los que han adquirido esta calidad en virtud de leyes anteriores;

2) Los nacionales de los otros países de Centro América, de buena conducta y con un año de residencia en la República por lo menos, que manifiesten ante el Registro Civil su decisión de ser costarricenses;

3) Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país duran te los dos años anteriores a su solicitud;

4) Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización de acuerdo con los requisitos que indique la ley;

5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;

6) Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.


ARTICULO 15.- El que solicite naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tienen oficio o medio de vivir conocido y prometer que residirá en la República de modo regular.
Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica residencia y vinculación, estables y efectivas, a la comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que establezca la ley.


ARTICULO 16.- La calidad de costarricense se pierde:

1) Por adopción de otra nacionalidad, salvo los casos comprendidos en convenios internacionales. Estos convenios requerirán para su aprobación   el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa y no podrán autorizar el ejercicio simultáneo de nacionalidades, ni modificar las leyes de la República que regulan las condición es para la inmigración, el ejercicio de profesiones y oficios, y las formas de adquisición de la nacionalidad. La ejecución de estos convenios no obliga a renunciar la nacionalidad de origen;
(Así reformado por ley No 2739 d e 12 de mayo de 1961).
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.


ARTICULO   17.- La pérdida de la calidad de costarricense no transciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad transciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.

ARTICULO 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos. 


TITULO III

LOS EXTRANJEROS

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece,
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales. 


TITULO IV

DERECHOS Y GARANTÍAS INDIVIDUALES

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 20.- Todo hombre es libre en la República; no puede seres clavo el que se halle bajo la protección de sus leyes.

ARTICULO 21.- La vida humana es inviolable.

ARTICULO 22.- Todo costarricense puede de trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando él convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.

ARTICULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

ARTICULO 24.- Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas y orales de los habitantes de la Repúblicas. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su cono cimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.

La correspondencia que fuere substraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.

ARTICULO 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna .

ARTICULO 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos p privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.

ARTICULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier  funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.

ARTICULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clerigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio de creencias religiosas.

ARTICULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.

ARTICULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.

ARTICULO 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos os con ellos, 
según la calificación costarricense.

ARTICULO 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.

ARTICULO 33.- Todo hombre es igual ante la ley y no podrá á hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968).

ARTICULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de 
situaciones jurídicas consolidadas.

ARTICULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución,

ARTICULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.

ARTICULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare atare de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.

ARTICULO 38.- Ninguna personal puede ser reducida a prisión por deuda.

ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, al apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

ARTICULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.

ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérse les justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.

ARTICULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.

ARTICULO 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.

ARTICULO 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.

ARTICULO 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad edad limitaciones de interés social.

ARTICULO 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria a.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica de tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
 Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

ARTICULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.
Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia debida u otra excusa.
Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución , a toda persona le asiste, además, el recurso de Amparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.

ARTICULO 49.- Establécese   la jurisdicción contenciosos-administrativa como atribución del Poder Judicial, con el objeto de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.
La desviación de poder será motivo de impugnación de los actos administrativos.
La ley protegerá al menos, los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los administrados.
(Así reformado por ley No. 3124 de 25 de junio de 1963). 


TITULO V

DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

ARTICULO 51.- La familia, como elemen totalidad natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrá derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.

ARTICULO 52.- El matrimonio e s la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.

ARTICULO 53.- Los padres tiene con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.

ARTICULO 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.

ARTICULO 55.- La protección especial   de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.

ARTICULO 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.

ARTICULO 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.

ARTICULO 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.

ARTICULO 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días ;as consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.

ARTICULO 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.

ARTICULO 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicio s públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.

ARTICULO 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.

ARTICULO 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.

ARTICULO 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones debida a los trabajadores.

ARTICULO 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.

ARTICULO 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.

ARTICULO 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.

ARTICULO 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.

ARTICULO 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros-

ARTICULO 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.

ARTICULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.

ARTICULO 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.

ARTICULO 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerta y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricensede Seguro Social.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
(Así reformado por ley No. 2737 de 12 de mayor de 1961).

ARTICULO 74.- Los derechos y beneficios a que este capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional. 


TITULO VI

LA RELIGIÓN

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 75.- La Religión Católica, apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres. 


TITULO VII

LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 76.- El español es el idioma oficial de la Nación. (Ley No. 5703 de 6 de junio de 1975).

ARTICULO 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la Universitaria.

ARTICULO 78.- La educación general básica es obligatoria, ésta, la preescolar y la educación diversificada son gratuitas y costeadas por la Nación.
El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo por medio del organismo que determine la ley.
(Así reformado por ley No. 5202 de 30 de mayo de 1973).

ARTICULO 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección 
del Estado.

ARTICULO 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.

ARTICULO 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley, presidido por el Ministro del ramo.

ARTICULO 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.

ARTICULO 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar su condición intelectual, social y económica.

ARTICULO 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como o para darse su organización y gobiernos propios. Las demás instituciones de educación superior universitaria del Estado tendrán la misma independencia funcional e igual capacidad jurídica que la Universidad de Costa Rica.
El Estado las dotará de patrimonio propio y colaborará en su financiación.
(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).

ARTICULO 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto Tecnológico de Costa Rica, a  la Universidad Nacional y a las demás instituciones públicas de educación superior. El Estado les creará rentas propias además de las que ellas mismas originen y contribuirá a su mantenimiento con las sumas que sean necesarias.
(Así reformado por ley No. 6052 de 15 de junio de 1977, ver artículo transitorio).

ARTICULO 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales, de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria.
(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).

ARTICULO 87.- La libertad ad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.

ARTICULO 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica y de las demás instituciones de educación superior universitaria, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario o al órgano director correspondiente de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No. 5697 de 9 de junio de 1975).

ARTICULO 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. 


TITULO VIII

DERECHOS Y DEBERES POLÍTICOS

CAPITULO I

LOS CIUDADANOS  

ARTICULO 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses mayores de dieciocho años.
(Así reformado por ley No. 4763 de 17 de mayo de 1971).

ARTICULO 91.- La ciudadanía solo se suspende:
1) Por interdicción judicialmente declarada;
2) Por sentencia que imponga la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.

ARTICULO 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley. 


CAPITULO II

EL SUFRAGIO

ARTICULO 93.- El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
(Así reformado por ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).

ARTICULO 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

ARTICULO 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios:

1. Autonomía de la función electoral;
2. Obligación del Estado de inscribir de oficio a los ciudadanos en el Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer el sufragio;
3. Garantías efectivas de libertas, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
4. Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente al de su domicilio;
5. Identificación del elector por medio de cédula con fotografía.
6. Garantías de representación para las minorías.
(Así reformado por ley No. 2345 de 20 de mayo de 1959).

ARTICULO 96.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de las deudas políticas.
El Estado contribuirá a la financiación y pago de los gastos de los partidos políticos para elegir los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
(Así reformado por ley No. 4765 de 17 de mayo de 1971).
a) La contribución total no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del promedio de los Presupuestos Ordinarios de la República durante los tres años anteriores a aquel en que se celebra la elección;
b) La suma que aporte el Estado se distribuirá entre los distintos Partidos que tomen parte en la elección, en estricta proporciónal número de votos obtenidos por cada uno de ellos, en favor de sus respectivas papeletas;
c) No tendrán derecho a recibir contribución alguna los partidos que, inscritos en escala nacional, no hubieren obtenido un cinco por ciento (5%) de los sufragios validamente emitidos en todo el país; o los que, inscritos en escala provincial, no hubieren obtenido ese mismo porcentaje en los sufragios y alidamente emitidos en la provincia o provincias respectivas.
(Así reformado por ley No. 4973 de 16 de mayo de 1972).
d) Para recibir el aporte del Estado, los Partidos están obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Cuando la suma aceptada por el Tribunal fuere inferior a la suma que a un Partido le correspondería de acuerdo con la regla del inciso b) de este artículo, dicho Partido sólo tendrá derecho a percibir como con tribución del Estado la cantidad que el Tribunal estimare como efectivamente gastada por el Partido en su campaña electoral.
(Así reformado por ley No. 2036 de 18 de julio de 1956).
e) El Estado contribuirá a la financiación previa de los gastos que demanden las actividades electorales de los partidos políticos, dentro de los montos de pago fijados anteriormente y mediante los procedimientos que con tal objeto determine la ley. Esta ley deberá será probada por dos tercios de los votos de los diputados que forman la Asamblea Legislativa.
(Adicionado por ley No. 4765 de 17 de mayo de 1971).

ARTICULO 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias   electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.
Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá sin embargo convertir en leyes los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

ARTICULO 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse en partidos, para intervenir en la política nacional, siempre que éstos se comprometan en sus programas a respetar el orden constitucional de la República.
(Así reformado por ley No. 5698 de 4 de junio de 1975). 


CAPITULO III

EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ARTICULO 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de 
Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.

ARTICULO 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado, ordinariamente por tres Magistrados propietarios y seis suplentes, nombrados por la Corte Suprema de Justicia por los votos de no menos de los dos tercios del total de sus miembros. Deberán reunir iguales condiciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los Magistrados que integran la Corte.
Desde un año antes y hasta seis me meses después de la celebración de las elecciones generales para Presidente de la República o Diputados a la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá ampliarse con dos de sus Magistrados suplentes para formar, e n ese lapso, un tribunal de cinco miembros.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las remuneraciones que se fijen para éstos.
(Así reformado por leyes Nos. 2345 de 20 de mayo de 1959, 2740 de 12 de mayo de 1961 y 3513 de 24 de j junio de 1965).

ARTICULO 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y dos suplentes deberán ser renovados cada año, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
(Así reformado por ley No. 3513 de 24 de junio de 1965).

ARTICULO 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:

1. Convocar a elecciones populares;
2. Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3. Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposición es constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4. Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5. Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto   a todo denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad politica de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de   culpabilidad que pronuncia el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor dedos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales q que pudieren exigirle. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados os de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6. Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales orales se desarrollen en condiciones de garantía y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente le Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7. Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones   del Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8. Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y vicepresidentes residentes de la República, dentro de los treinta día siguientes a la fecha de la votación y en el plazo que la ley determine, la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior;
9. Las otras funciones que le encomiende esta constitución o las leyes.

ARTICULO 103.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción de prevaricato.

ARTICULO 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1.  Llevar el Registro Central del Estado civil y formar las listas de electores;
2. Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricense, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3. Expedir las cédulas de identidad;
4. Las demás atribuciones que le señalen esta constitución y las leyes.


TITULO IX

EL PODER LEGISLATIVO

CAPITULO I

ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTICULO 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega, por medio del sufragio, en la Asamblea Legislativa.


ARTICULO 106.- Los Diputados tienen ese carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.
La Asamblea se compone de cincuenta y siete Diputados. Cada vez que se realiceun censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTICULO 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

ARTICULO 108.- Para ser Diputado se requiere:

1.  Ser ciudadano en ejercicio;
2. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3. Haber cumplido veintiún años de edad.

ARTICULO 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos comocandidatos para esa función:

1. El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio dela Presidencia al tiempo de la elección;
2. Los Ministros de gobierno;
3. Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4. Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y el director del Registro Civil;
5. Los militares en servicio activo;
6. Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7. Los gerentes de las instituciones autónomas;
8. Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República hasta elsegundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha 
de la elección.

ARTICULO 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emitaen la Asamblea. durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sino cuando previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surteefecto en el caso de flagrante delito, o cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en liberta si la Asamblea lo ordenare.

ARTICULO 111.- Ningún Diputado podrá aceptardesp ués de juramentado, bajo pena de perder su credencial, cargo oempleo de los otros Poderes del Estado o de las instituciones autónomas, salvo cuando se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso sere incorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones.
Esta prohibición no rige para los que sean llamados a firmar parte de delegaciones internacionales, ni para los que desempeñan cargos en instituciones de beneficencia, o sean catedráticos de la Universidad de Costa Rica o en otras instituciones de enseñanza superior del Estado.
(Reformado por leyes Nos. 3118 de 16 de mayo de 1963 y 5697 de 9 de junio de 1975)

ARTICULO 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públic os que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores gerentes en empresas que contraten con el Estado, obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación a cualquiera de las prohibiciones con signadas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

ARTICULO 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados, los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.

ARTICULO 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

ARTICULO 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta y los Diputados ante el Presidente.

ARTICULO 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aún cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de septiembre al treinta de noviembre.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre le primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

ARTICULO 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presente conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán publicadas salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTICULO 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

ARTICULO 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presente, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

ARTICULO 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea legislativa, la fuerza de policía que solicite el Presidente de aquella. 


CAPITULO II

ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA  

ARTICULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1.  Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica , salvo lo dicho en el artículo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2. Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3. Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4. Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencia s a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.
No requerirán aprobación legislativa los protocolos públicos de menor rango, derivados de tratados públicos o convenios internacionales aprobados por la Asamblea, cuando estos instrumentos autoricen de modo expreso tal derivación.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
5. Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos aeródromos;
6. Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7. Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24,26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta por treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados.
Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. En ningún caso podrán suspenderse derechos garantías individuales no consignadas en este inciso;
8. Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de gobierno; resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9. Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10. Decretar la suspensión de cualquiera de os funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de proceder contra ellos por delitos comunes;
11. Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12. Nombrar al Contralor y Subcontralor General de la República;
13. Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
14. Decretar la enajenación o la aplicación  a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a. Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b. Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional;
c. Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b), y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial  otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa.
Los ferrocarriles,muelles y aeropuertos nacionales - estos últimos mientras se encuentran en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15. Aprobar o improbar los empréstitos o convenios similares que se relacionen con el crédito público, celebradas por el Poder Ejecutivo.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior o de aquellos que, aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de los miembros de la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)
16. Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieran hecho acreedoras a esas distinciones;
17. Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18. Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19. Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20. Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
21. Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22. Darse el reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos tercera partes del total de sus miembros;
23. Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondientes.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales  para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24. Formular interpelaciones a los Ministros de gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales,o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

ARTICULO 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones. 


CAPITULO III

FORMACION DE LAS LEYES

ARTICULO 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de gobierno.

ARTICULO 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto detres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establecepara casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5 ), 6), 7), 8), 9), 10),12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121, que se votarán enuna sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros actos dena turaleza administrativa, no dará a esos actos carácter de leyes aunque se haga a través de los trámites ordinarios de éstas.
(Agregado así en ley No. 5702 de 5 de junio de 1975)

ARTICULO 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de leyvotado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el Presupuesto Ordinario de la República.

ARTICULO 126.- Dentro de los diez días hábiles contados apartir de la fecha en que se haya recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este últimocaso las propondrá al devolver el proyecto. Si no lo objeta dentro deese plazo no podrá el Poder ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

ARTICULO 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros,quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarlela sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios devotos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguientes legislatura.

ARTICULO 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, esta enviará el proyecto a la Corte Supremade Justicia p ara que resuelva el pinto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte quelas contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte declarare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.

ARTICULO 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ella designen; a falta de este requisito, diez díasdespués de su publicación en el Diario oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse de suso ni costumbre o práctica encontrario. 


TITULO X

EL PODER EJECUTIVO

CAPITULO Y EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA ARTICULO 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores. ARTICULO 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1. Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2. Ser del estado seglar;
3. Ser mayor de treinta años.

ARTICULO 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1. El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un período constitucional.
(Así reformado por ley No. 4349 de 11 de julio de 1969)
2) El vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3) El que sea por consanguinidad o afinidad ascendente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la República al efectuarse la elección o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4) El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección;
5) Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.
Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieran desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

ARTICULO 133.- La elección de Presidente y Vicepresidente se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarsela renovación de estos funcionarios.

ARTICULO 134.- El período presidencial será de cuatro años.

Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio d e la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

ARTICULO 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el ordende su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vice presidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

ARTICULO 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

ARTICULO 137.- El Presidente y los vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte suprema de Justicia.

ARTICULO 138.- El Presidente y los vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios validamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mis año entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renuncia la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera. 


CAPITULO II

DEBERES Y ATRIBUCIONES DE QUIENES EJERCEN

EL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República.

1.  Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2. Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3. Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4. Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República y en el cual deberá, además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación;
5. Obtener permiso de la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del territorio de Costa Rica, excepto para dirigirse a cualquiera de los países de América Central o a Panamá y por plazos no mayores de diez días cada vez, en cuyo caso deberá comunicarlo previamente a la Asamblea Legislativa. Esta disposición es obligatoria mientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber cesado en él. Cuando proceda la solicitud de permiso, la Asamblea Legislativa, queda obligada a pronunciarse, concediéndolo o de negándolo en tiempo.
(Así reformado por ley N. 5700 de 6 de junio de 1975)

ARTICULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de gobierno:
1.  Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;
2. Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;
3. Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;
4. En los re ceso de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea de sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por establecidas las garantías. Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo haráal día siguiente con cualquier número de diputados. en este caso el decreto del Poder ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5. Ejercer iniciativa en la formación de la leyes, y el derecho de veto;
6. Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
7. Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8. Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos;
9. Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10. Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.
Los protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones. Dirigir las relaciones internacionales de la República. Recibir a los Jefes de Estado así como a los Representantes Diplomáticos y admitir a los Cónsules de otras naciones; Convocar a la Asamblea Legislativa sesiones ordinarias y extraordinarias; Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional en la  oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución; Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país; Expedir patentes de navegación; Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes; Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14)del artículo 121 de esta constitución, a reserva de someterlos ala aprobación de la Asamblea Legislativa cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado.
La aprobación legislativa a estos contratos no les dará carácter de leyes ni los eximirá de su régimen jurídico administrativo. No se aplicará lo dispuesto en este inciso a los empréstitos u otros convenios similares, a que se refiere el inciso 15) del artículo 121, los cuales se regirán por sus normas especiales.
(Agregado según ley No. 5702 de 5 de junio de 1975) Cumplirlos demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes. 


CAPITULO III

LOS MINISTROS DE GOBIERNO

ARTICULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder ejecutivo habrá los Ministros de gobierno que determine la ley. Se podrá cargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

ARTICULO 142.- Par a ser Ministro se requiere:
1. Ser ciudadano en ejercicio;
2. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país, después de haber obtenidola nacionalidad;
3. Ser del estado seglar;
4. Haber cumplido veinticinco años de edad.

ARTICULO 143.- La función del Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo en el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

ARTICULO 144.- Los Ministros de gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

ARTICULO 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto a las sesiones de la Asamblea legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta lo disponga.

ARTICULO 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que es ta Constitución establece, la aprobación del Consejo de gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República. 


CAPITULO IV

EL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTICULO 147.- El consejo de gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros para ejercer, bajo la presidencia del primero, las siguientes funciones:

1. Solicitar a la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar,organizar el ejército y negociar la paz;
2. Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3. Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4. Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5. Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República qui en, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del consejo.


CAPITULO V

RESPONSABILIDADES DE QUIENES EJERCEN

EL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que haya concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

ARTICULO 149.- El Presidente de la República y el Ministro de gobierno que hubieran participado en los actos que en seguida se indica, serán también conjuntamente responsables:
1. Cuando comprometan en cualquier forma la libertas, la independencia política o la integridad territorial de la República;
2. Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares,o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3. Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa,o coarten su liberta e independencia;
4. Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5. Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión , o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las municipalidades;
6. En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder ejecutivo alguna ley expresa.

ARTICULO 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado ensus funciones.

ARTICULO 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la Repúblicano quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal. 


TITULO XI

EL PODER JUDICIAL

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

ARTICULO 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan, resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.

ARTICULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

ARTICULO 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Unicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad afféctum videndi.

ARTICULO 156.- La corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre servicio civil.

ARTICULO 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por los Magistrados que fueren necesarios para el buen servicio; serán elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diversas Salas que indique la ley. la disminución de número de Magistrados, cualquiera que éste llegue a ser, sólo podrá acordarse previos todos los trámites dispuestos por las reformas parciales a esta Constitución.
(Así reformado por ley No. 1749 de 8 de junio de 1954)

ARTICULO 158.- Los Magistrados de la Corte suprema de Justiciaserán electos por ocho años y se considerarán reelegidospara períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerdelo contrario.
Las vacantes será llenadas para períodos completos de ochoaños.

ARTICULO 159.- Para ser Magistrado se requiere.

1.  Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida lacarta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento:
2. Ser ciudadano en ejercicio;
3. Pertenecer al estado seglar;
4. Ser mayor de treinta y cinco años;
5. Poseer e título de abogado, expedido o legalmente reconocido en costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos, salvo que se tratare de funcionarios judiciales con práctica judicial no menor de cinco años.
(Así reformado por ley No. 2026 de 15 de junio de 1956)
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo,rendir la garantía que establezca la ley.

ARTICULO 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de con sanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros supremos poderes.

ARTICULO 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los presidentes de las diversas salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley. El 
Presidente de su Sala Superior lo será también de la Corte.

ARTICULO 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de las ocho posteriores a aquella en que se comunique haber ocurrido una vacante.

ARTICULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacar e un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.

ARTICULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación a causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos y la manera de exigirles responsabilidad.

ARTICULO 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea. 


TITULO XII

EL RÉGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 168.- Para los efectos de la Administración Pública el territorio nacional se divide en provincias, éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenara celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

ARTICULO 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.

ARTICULO 171.- Los Regidores Municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñaren sus cargos obligatoriamente.
La ley determinará el número de Regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las Municipalidades se instalarán el primero de mayo del año correspondiente.
(Así reformado por ley No. 2741 de 12 de mayo de 1961)

ARTICULO 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario yun suplente, con voz pero sin voto.

ARTICULO 173.- Los acuerdos municipales podrán ser:

1. Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2. Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado, o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

ARTICULO 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantías sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

ARTICULO 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.


TITULO XIII

LA HACIENDA PUBLICA

CAPITULO I

EL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA  

ARTICULO 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados, de la Administración Pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las instituciones autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

ARTICULO 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder ejecutivo por medio de un Departamento especializa do en la materia,cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministerios de gobierno, Asamblea legislativa, corte Suprema de justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de lo s ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la que requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión adicional, para que la Asamblea legislativa determinelo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia en las rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir, los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquier otra fuente extraordinaria.
(Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de myao de 1959 y No. 2738 de 12 de mayo de 1961).

ARTICULO 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

ARTICULO 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

ARTICULO 180.- El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su conocimiento.

ARTICULO 181.- El Poder ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea legislativa.

ARTICULO 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de estas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas,se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo. 


CAPITULO II

LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA  

ARTICULO 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el des empeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años, pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El contralor y subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

ARTICULO 184 .- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el estado la que no haya sido refrendada por ella;
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la contraloría, ni constituirá obligación para el estado la que no haya sido refrendada por ella;

2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas y fiscalizar su ejecución y liquidación.

3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria de movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;

4) Los demás que esta constitución o las leyes le asignen. 


CAPITULO III

LA TESORERIA NACIONAL

ARTICULO 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales.

ARTICULO 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley.Los nombramientos se harán en Consejo de gobierno, por períodos de cuatro año, y sólo podrán ser removidos éstos funcionarios por justa causa.

ARTICULO 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que,por circunstancias muy especiales, considere el consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría. 


TITULO XIV

LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968)

ARTICULO 189.- Son instituciones autónomas:
1) Los Bancos del Estado;
2) Las instituciones aseguradoras del Estado;
3) Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que crear e la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

ARTICULO 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa o ir á previamente la opinión de aquella. 


TITULO XV

EL SERVICIO CIVIL

CAPITULO ÚNICO

ARTICULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

ARTICULO 192.- Con las excepciones que esta constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresela legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

ARTICULO 193.- El Presidente de la República, los Ministros de gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, está obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley. 


TITULO XVI

EL JURAMENTO CONSTITUCIONAL

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta constitución es el siguiente:
"Juráis a dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino?
- Si, juro-. -Si así lo hiciéreis. Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden". 


TITULO XVII

LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

1) La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez Diputados; 

2) Esta proposición será leida por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

3) En caso afirmativo pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles.
(Así reformado por ley No. 6053 de 15 de junio de 1977)

4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en estecaso la mayoría absoluta para aprobarlo.

6) El mencionado proyecto pasará a l Poder Ejecutivo, y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;

7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder ejecutivo para su publicación. y observancia.

ARTICULO 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria deberá ser aprobada por votación no menor de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por ley No. 4123 de 31 de mayo de 1968). 


TITULO XVIII

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO ÚNICO  

ARTICULO 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución. 
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.