El entramado social argentino esta compenetrado de la religiosidad de su pueblo, cuyas raíces cristianas tienen su origen con el nacimiento mismo de nuestra Nación. Ello se refleja en muchos aspectos de nuestra organización social, por ejemplo en el nombre de varias provincias, como Santa Cruz, Santa Fe, San Luis y San Juan; o de muchas ciudades; como Santa Fe de la Veracruz, San Fernando del Valle de Catamarca, San Miguel del Tucumán, Santa Rosa de la Pampa, San Salvador de Jujuy, para citar sólo algunas capitales; de nuestras plazas, parques, calles, etcétera. Los colores de nuestra bandera se inspiraron en los del vestido blanco y el manto azul de Virgen María, patrona del Consulado donde Manuel Belgrano, el primero en enarbolarla, era su secretario.  

El factor religioso también se exterioriza en el orden legislativo, desde la norma más extensa, que es la Constitución -donde en el preámbulo y en el artículo 19 se invoca a Dios y los mejores argumentos para su acatamiento los dio Fray Mamerto Esquiú en la Catedral de Catamarca el día en que fue jurada- hasta las ordenanzas municipales; pasando por las leyes dictadas por el Congreso, las legislaturas provinciales, y sin olvidar las normas de derecho internacional que tienen vigencia e integran, también, nuestro plexo legislativos. En la Convención de Santa Fe de 1853 donde si sancionó la Constitución de 1853 de las l3 sesiones en que la debatió la misma en 7 se discutió el tema  religioso. La primera sesión del Congreso -reunidas ambas Cámaras en Asamblea- tuvo lugar en la Iglesia Matriz de Paraná en 1854. El juramento de nuestros presidentes siempre se hizo por Dios y los Santos Evangelios.  Pero la intensidad de estas manifestaciones y la claridad o diferencias en sus contenidos dependen de los momentos políticos y de las creencias o “techos ideológicos” que condicionaron las distintas etapas históricas en que dichos acontecimientos sucedieron o que dichas normas se dictaron.

En los debates constitucionales y en los distintos proyectos que se presentaron en las convenciones constituyentes nacionales, y muy especialmente en el constitucionalismo provincial, que nació antes de 1853 -año que se dictó la Constitución Nacional-, y que marca con mayor dinamismo la evolución de las instituciones, se han expresado los cambios y las constantes en lo referido al tratamiento del tema religioso y ha mostrado los distintos momentos que este fenómeno se ha manifestado en nuestra sociedad y el pensamiento, creencias e ideologías de quienes intervinieron en su gestación.

Como los argentinos somos más uniformes en nuestros comportamientos que lo que nos imaginamos, en lo referido a la dimensión trascendente de la persona humana, y al fenómeno religioso en el derecho público provincial en el ciclo constituyente provincial iniciado con la vuelta a la democracia en 1983 no hemos hecho una excepción y encontramos bastante concordancia entre las distintas cláusulas de las constituciones e incluso con la Nacional reformada en 1994.        

CONCEPTOS BÁSICOS 

Conviene, a modo de introducción, distinguir entre los conceptos de sociedad política, nación y estado, por un lado, y entre libertad de conciencia, religiosa y de culto, por otra, para que nos pongamos de acuerdo con los términos que emplearemos en este trabajo, ya que los mismos en el lenguaje común y en el propio de la Constitución y las leyes están muchas veces confundidos, lo que nos impide ser precisos en lo que queremos expresar.

Con Jacques Maritain entendemos que la nación es “una comunidad humana basada en el hecho del nacimiento y el linaje(…)que advierten como la historia las ha hecho, que valoran su pasado que se aman a sí mismas tal cual saben o se imaginan ser, con una inevitable introversión”

La sociedad o el cuerpo político, por otra parte para el filósofo francés, es “impuesta por la naturaleza y lograda por razón, es la más perfecta e las sociedades temporales. Es una realidad humana concreta y total que tiende al bien humano concreto y total: el bien común. Es una obra de la razón(…)”. Junto a ella la Iglesia es también una sociedad perfecta, pero su fin es Dios y la misma esta ordenada a lo espiritual o sobrenatural. Las palabras de Jesús cuando dijo: “Dad al César, lo que es del César, y a Dios, lo que es de Dios”, trazan el límite preciso entre una y otra. Esta distinción es válida también para las demás sociedades religiosas que no son la Iglesia Católica.

El estado, en cambio, “es aquella parte del cuerpo político especialmente interesado en el mantenimiento de la ley, el fomento del bienestar común y el orden público, así como la administración de los asuntos públicos.” En el mismo hay gobierno y administración, poderes divididos en organismos y niveles de decisión y ejecución, con competencias y atribuciones limitadas, según el modo y la forma en que a través de la constitución, y las normas que en su consecuencia se dicten, está organizada la estructura estatal.

La libertad conciencia es aquella que se da en la interioridad de la persona humana a donde se alojan la fe, las creencias, las ideas, las convicciones y donde se razona, lo que no necesariamente se exterioriza, y donde la voluntad opta por lo que es bueno y lo que es malo (sindéresis), y en la medida que ello no vuelque a la vida de relación interpersonal su regulación se encuentra fuera de la esfera del derecho positivo y solo están regidos por reglas morales.

La libertad religiosa alude a la relación que liga al hombre con Dios, y que se da a partir de su fe pero que tiene expresiones y manifestaciones de culto que se expresan cuando los hombres interactúan.

La libertad de culto, se refiere a las manifestaciones de adoración a Dios que son expresiones de la fe que se profesa, que se pueden hacer individual o colectivamente, y  que están regladas por las normas positivas, sean ellas canónicas o civiles.    

EL CASO ARGENTINO 

Argentina tuvo, en su conformación comunitaria como Nación, una impronta religiosa muy importante, que determinó su perfil cultural desde que fue parte del Reino de España, ya que la evangelización fue una de las razones por la que las tierras americanas fueron conquistadas e incorporadas a dicho Reino. Cuando caducó la autoridad del Rey de España y se estableció el primer gobierno patrio en 1810, en la Asamblea de 22 de mayo, el peso de los argumentos que se esgrimieron –tomados del pensamiento del jesuita Francisco Suárez- y la presencia de 26 sacerdote, seculares y regulares, fue determinante, para la decisión de sustituir al Virrey por la primera Junta de Gobierno patrio, ya que con la firma de 16 de ellos votaron en ese sentido, siendo Manuel Alberti, cura de la Parroquia de San Miguel, vocal de dicha Junta. En la declaración de la Independencia 13 de los 29 integrantes del Congreso de Tucumán eran clérigos. En la Convención Constituyente de Santa Fe el acta donde consta la sanción de la Constitución de 1853 fue firmada por 23 convencionales, tres de los cuales fueron sacerdotes. Todo esto demuestra que nuestra  génesis nacional estuvo fuertemente influida por lo religioso, especialmente por le papel que le tocó desempeñar a la Iglesia Católica.

La sociedad política que se constituyó en 1853 muestra en el texto de su Constitución las “reglas de juego” con la que se desenvolverían y se deberán desenvolver en el futuro las relaciones entre las personas, sus cultos y la naciente sociedad política, además el papel que le correspondía al Estado, sus distintos niveles, poderes y órganos, respecto de los fieles y autoridades eclesiásticas. Todo ello se conformó a partir de la libertad religiosa de las personas y los distintos cultos, haciendo un reconocimiento expreso a la Iglesia Católica por su notable preponderancia histórica y social y fundado en los principios autonomía y la cooperación, que inspiraron el Acuerdo del Estado Argentino con la Santa Sede en 1966.  

Como Estado Argentino, como parte estructural de la sociedad, no adoptó ni tiene religión, aunque sus funcionarios políticos o administrativos profesen alguna. Al respecto el convencional Facundo Zuviría en 1853 sostuvo que “siendo el gobierno un ser moral no podía profesar religión alguna; como persona o gobernante, podría tener cualquiera, como gobierno no”.

La libertad de conciencia tiene un alcance más extenso que la decisiones que toma el hombre, de acuerdo al dictado de su propia conciencia, respecto de las cuestiones religiosas. En todos los casos merecen el mismo respecto ya que las mismas están regida por reglas morales y las normas positiva no pueden alterarlas, salvo que atenten contra derechos de otras personas.

En cambio, la libertad de culto es limitable y regulable por normas positivas atento que se trata de la religiosidad que las personas expresan y practican en la vida social, y como tal debe respetar los derechos de los demás, practiquen o no ese culto.

La libertad religiosa, por fin, abarca tanto las creencias, decisiones y manifestaciones que el hombre hace desde su conciencia hasta en la vida de relación con otras personas, con el propósito de creer, admirar, adorar y ligarse a Dios a través del culto. En la medida que esta libertad se exterioriza es limitable mediante leyes positivas.

Como se reparten las competencias en una Estado Federal como el Argentino, donde el Estado tiene un nivel Federal o Nacional, otro provincial y un tercero municipal. Entre estos dos últimos hay otro que es el de la ciudad de Buenos Aires, que además de Capital es un municipio con algunas atribuciones de provincia

LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO FEDERAL

La Constitución Nacional, además de invocar a Dios (preámbulo y art. 19), ha declarado el derecho de todos sus habitantes “de profesar libremente su culto”, de acuerdo a las leyes que reglamenten el ejercicio de ese derecho, el que también ejercen los extranjeros (arts.14 y 20); ha dispuesto que el presidente y vicepresidente deben prestar juramento al tomar posesión de sus cargos “respetando sus creencias religiosas” (art. 93) y ha reconocido la personería jurídica de la Iglesia Católica a quién el Gobierno federal debe sostener (art. 2 de la Constitución  33 del Código Civil). 

Las relaciones con la Iglesia Católica están regidas por los Acuerdos con la Santa Sede de 1957, que instituyó el Vicariato Castrense, que fuera modificado en 1992 convirtiéndolo en obispado, y de 1966, que dejó sin efecto el patronato y el placet o exequatur, dos de los puntos conflictivos contenidos en la Constitución de 1853 y que la Iglesia siempre resistió, ratificándose dichas supresiones en la reforma constitucional de 1994, donde se quitó también las atribuciones del Congreso de admitir “otras órdenes religiosas” y de promover la conversión de los indios al catolicismo. Se mantiene aún la posibilidad de firmar concordatos entre la República Argentina y la Silla Apostólica (art. 75 inciso 22 ), y la obsoleta disposición que impide a los eclesiásticos regulares ser miembros del Congreso de la Nación (art.73). La Constitución de 1853 dispuso que entre los cinco ministerios secretarios que asisten al Poder Ejecutivo había uno de “Justicia, Cultos (en plural) e Instrucción Pública” (art. 84), cláusula que se modificó en 1898, dejando que la cantidad y carteras de los ministerios sean establecidas por ley del Congreso. La ley de ministerios actual dispone la existencia de un Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (en singular), de donde depende hay la Secretaría de Culto, a donde se atienden las relaciones con la Iglesia Católica y sus Institutos de vida consagrada; y con los demás cultos, los que obligatoriamente tienen que registrarse de acuerdo con la ley.

Distintos proyectos de ley se han redactado y presentados al Congreso o al Poder Ejecutivo con el propósito de regular la libertad religiosa, abolir la obligatoriedad del registro de cultos, lo que no se ha conseguido sancionar todavía y es una asignatura pendiente que tiene el Gobierno Nacional con el pueblo argentino.

DECLARACIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES

Las declaraciones y tratados internacionales con jerarquía constitucional que menciona el artículo 75, 22 de la Constitución desarrollan suficientemente el derecho a la libertad religiosa y al culto, en los siguientes textos a saber:

1.       La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 3 dice que “Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado”; y en el 22  “Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden...religioso...”;

2.       La Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. dice en su artículo 2,1 que: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración, sin distinción alguna de...religión...o cualquier otra condición.”; el 18 que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”; y en el 26,2 dice que “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos losgrupos étnicos o religiosos...”;

3.       La Convención Americana sobre Derecho Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 1,1 dice: “Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio de toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de...religión...o cualquier otra condición social”; el 12 titulado “Libertad de conciencia y de religión” expresa: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o su creencia, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o derechos y libertades de los demás. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”; en el 13,5 se declara que “Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra o toda apología del odio...religioso que constituyan incitación a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por cualquier motivo, inclusive los de...religión...”; el 16,1 expresa que “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines...religiosos...o de cualquiera otra índole”; el 22.8 “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de...religión...”; y el 27,1 cuando admite la“Suspensión de garantías 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones...no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de...religión...” y en el punto 2 “no autoriza la suspensión de los derecho determinados en los siguientes artículos:...12 (libertad de conciencia y religión)”.

4.       El Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2,2 dice que: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de...religión.. o de otra índole...”; en el 13, 1 expresa que: “..la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos..”; y en el 3 que: “los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o  pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas...y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”

5.       El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el artículo 2,1 dice:“Cada Estado Parte en este Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de...religión...o de otra índole....”; el 4,1 declara que: “En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto siempre que tales disposiciones...no entrañen discriminación alguna fundada únicamente por motivos de ...religión...”; en el 18 dice: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión: este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sea necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. 

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres, y en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”; el 20,2 dice que:“Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia está prohibida por ley.”; el 24,1 manifiesta: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de...religión...a las medidas de protección que se condición de menores requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”;  el 26 expresa: “...la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas la personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de...religión...o de cualquier índole...”; y el 27 dispone: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”

6.       El artículo 2,1 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio se “...entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimientos intencional del grupo a condiciones de existencia que haya de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”

7.       La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial en sus considerando dice que “...para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del todos, sin distinción por motivos de raza, sexo idioma o religión...” se garantiza a toda persona, en el artículo 5 de esta Convención, el goce de: “El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” [d), vii)].

8.       El preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño se dice “que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos (Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos humanos), sin distinción alguna, por motivos de...religión... o de otra índole...”; y el artículo 2,1 expresa: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de... la religión...o cualquiera otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.”; el 14 dispone: “1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2.Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a al evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a la limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades fundamentales de los demás.”; el 20,3 dispone:“Entre esos cuidados figurará, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesaria la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.”; el 29, 1, d) dice: “Preparar al niño para asegurar una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistades entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena...”; y en el 30 se dice: “En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o persona de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.”

A estos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional hay que agregar el artículo 6º de la Declaración de la Asamblea de la ONU del 25 de noviembre de 1981, que no es un tratado pero que forma parte del derecho internacional, expresa que:  “(...) el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de convicciones comprenderá, en particular las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para estos fines. b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas. c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción. d) La de escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas. e) La de enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines. f) La de solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones. g) La de capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquiera religión o convicción. h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción. i) La de observar y mantener comunicaciones con individuos ycomunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional”.

Dice el artículo 2º. 1 “Nadie será objeto de discriminación por motivos de religión, o convicciones por parte de ningún Estado, institución, grupo de personas o particulares. 2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por “intolerancia y discriminación basadas en la religión o las convicciones” toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión o en las convicciones y cuyo fin o efecto sea la abolición o menoscabo del reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

En el “5º. 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que se crean que debe educarse al niño. 2 Todo niño gozará del derecho a tener acceso a educación en materia de religión o convicciones conforme con los deseos de sus padres o, en su caso, sus tutores legales, y no se le obligará a instruirse en una religión o convicciones contra los deseos de sus padres o tutores legales, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 3. El niño estará protegido de cualquier forma de discriminación por motivos de religión o convicciones. Se le educará en un espíritu de compresión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y hermandad universal, respeto de la libertad de religión o convicciones de los demás en la plena conciencia de que su energía y sus talentos deben educarse al servicio de la humanidad.

4 Cuando un niño no se halle bajo la tutela de sus padres ni de sus tutores legales, se tomarán debidamente en consideración los deseos expresados por aquellos o cualquier otro prueba que se haya obtenido de sus deseos en materia de religión o de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño. 5. La práctica de la religión o convicciones en que se educa a un niño no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral(...).”

Esto nos deja claro que la materia religiosa y la reglamentación del derecho a la libertad religiosa es competencia del Gobierno federal en nuestro país. 

COMPETENCIA PROVINCIAL 

De las 23 constituciones provinciales, que deben dictarse de acuerdo a estos principios (art. 5), 21 de ellas, tienen preámbulos que invocan a Dios, como lo hace también la de la ciudad de Buenos Aires, aunque con fórmulas que en todos los casos no coinciden con la Nacional. Jujuy le agrega a la invocación  “y apelando a la conciencia de las personas” y la ciudad de Buenos Aires : “y a la guía de nuestra conciencia”. La de Santiago del Estero invoca también “a nuestra Señora de la Consolación de Sumampa patrona del pueblo de la Provincia”.  

La de Santa Fe y la de Catamarca dicen en su articulado que la Religión Católica es la religión de la provincia y la de Catamarca, agrega, que la provincia protegerá al Culto Católico y su gobernador y vicegobernador deberán ser católicos. La de San Luis declara que “La provincia coopera con el sostenimiento del culto católico(…)”, al igual que la de Buenos Aires, Salta y Santiago del Estero. La de Chaco dice que no protege ni contribuye a ningún culto.

Todas, menos Corrientes, Mendoza y Santa Cruz, proclaman la libertad religiosa, aunque la de San Juan dice que “La religión pertenece a la órbita privada del individuo”, confundiéndose lo que pertenece a la órbita de la libertad de conciencia con la de la libertad religiosa. Córdoba declara al respecto, en una fórmula más completa y muy parecida a la de la mayoría de otras constituciones, que: “Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.” Otras agregan a estos límites “las buenas costumbres”. La de Córdoba dice, además, que: “Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa”, lo que se repite en otras. La de Chubut, alude al derecho de cambiar de religión, y la de Entre Ríos, Neuquén, Misiones y  Río Negro dicen que sus leyes no restringen ni protegen culto alguno, pero esta última “reconoce la tradición cultural de la fe católica apostólica romana”, con una frase similar a otra que encontramos en la de Tierra del Fuego.   

El principio de igualdad ante la ley es desarrollado por las constituciones provinciales con el agregado de la no discriminación incluso en materia religiosa.

En cuanto a los registros civiles las constituciones de Entre Ríos, Corrientes, Mendoza, Formosa y San Luis disponen que deben ser llevado por autoridades civiles, sin distinción de creencias religiosas.

Las de Santiago del Estero y San Luis expresan que no podrán allanarse las iglesias ni demás locales destinados al culto sin control de la autoridad religiosa.

La de Misiones al reconocer el derecho de reunión exige que cuando sean pública debe “preavisarse a la autoridad”

Para las Constituciones de Jujuy y San Juan el procesamiento de datos y los medios informáticos no podrán usarse para registrar las creencias o fe religiosa de las personas, salvo con fines estadísticos.

 Las de Chaco, La Pampa y San Luis mantiene la incompatibilidad de los eclesiásticos regulares para ser legisladores, como lo hace la Nacional.

Las fórmulas de juramentos de legisladores, gobernadores, vicegobernadores, ministros y jueces, son por las creencias religiosas, como el caso de Córdoba y como lo dispone la Nacional desde 1994, o exigen que sea por Dios, o por Dios y los Santos Evangelios en otros casos, lo que motivó que el gobernador de Tucumán, José Jorge Alperovich, interpusiera una exitosa demanda judicial alegando “objeción de conciencia” por exigírsele hacerlo por los Santos Evangelios a pesar que él no es cristiano. La de Corrientes exige que sea sólo por la Patria.

En materia de educación religiosa las leyes fundamentales provinciales tienen distintos enfoques. La de Córdoba manda “(…)Garantizar  el derecho de aprender y de ensenar; reconocer la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad(…) Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y municipios tienen derecho a crear institución educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquellas que no persigan fines de lucro(…)Asegurar el carácter gratuito, asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal. Lo padres tienen derecho que sus hijos reciban en la escuela estatal educación religiosa o moral, según sus convicciones.” Con expresiones parecidas lo hacen la de Formosa, Jujuy y Santiago del Estero. La de San Luis admite la enseñanza religiosa fuera de las horas de clase; la de Entre Ríos, Mendoza y Neuquén declaran a las enseñanza en las escuelas de estado como “laica”; y la de San Juan dice que es “no confesional”.

LEYES PROVINCIALES

La provincia de San Luis dictó la ley 5548 "R" de 2004  por la que se declaran los derechos y garantías a la libertad de pensamiento, religiosa y de culto, prohíbe las discriminaciones, declara el derecho a conmemorar las festividades religiosas y a recibir e impartir enseñanza e información religiosa entre otra referidas a la libertad religiosa. Pero, crea también, un Registro Público de las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas que actúen en la Provincia, con excepción de la Iglesia Católica Apostólica Romana. La inscripción en dicho Registro será voluntaria. La no inscripción no impedirá la actuación de la entidad en el marco de la libertad de asociación, ni en el ejercicio por parte de sus miembros de los derechos que se reconocen en la presente Ley, ni el ejercicio del poder de policía. El Poder Ejecutivo procederá a establecer las condiciones y recaudos que deberán cumplirse para obtener el reconocimiento e inscripción en el Registro Provincial de Cultos. Entendemos que esto, aunque la inscripción sea voluntaria, no es competencia de las provincias

MUNICIPALIDADES

En algunas de la más de cien cartas orgánica dictadas por convenciones constituyentes municipales aluden al tema religioso. Por ejemplo, en el preámbulo de las Cartas Orgánicas de Marcos Juárez de 1993, de la ciudad de Córdoba de 1995, de Puerto Madryn de 1994 y de Comodoro Rivadavia de 1999 se repite la fórmula de la Constitución Nacional y Provincial: “invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia (...)”. La de Río Cuarto de 1996 varía al decir: “ invocando los creyentes la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”.

La Municipalidad de Rosario dictó la ordenanza N° 7.780 que designa en la ciudad de Rosario al día 16 de noviembre como "Día de la tolerancia", teniendo en cuenta que desde 1.995, por iniciativa de la UNESCO, la Asamblea General de las Naciones Unidas, declaró al 16 de noviembre día internacional de la tolerancia. Designa, también, en la ciudad de Rosario al día 25 de noviembre como "día de la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones", teniendo en cuenta que en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de derechos humanos se proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.

También está vigente la ordenanza Nº 7730,de 2004, que dispone que en el ámbito de la Municipalidad de Rosario se reconoce, garantiza y protege el derecho a la libertad de conciencia, religión y culto de toda persona para expresarlo de manera libre y pública, mediante acciones positivas de la legislación y la administración municipal. La libertad de conciencia, religiosa y de culto comprende, entre otros, a los derechos siguientes: Profesar libremente las creencias religiosas que se elijan. Divulgar su religión o sus creencias, en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, Conmemorar las festividades religiosas, Recibir digna sepultura, sin discriminación por motivos religiosos

Libre acceso de sus ministros a los hospitales públicos municipales cuando el enfermo o sus familiares así lo requieran. Las creencias religiosas de las personas no podrán ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdades ante la ley. No podrán alegarse por motivos religiosos para impedir o limitar el libre ejercicio de sus derechos por las personas, o para desarrollar actividades laborales, profesionales o desempeñar cargos públicos municipales.

Serán reconocidos como cultos y entidades religiosas a los fines de la aplicación de esta ordenanza aquellos que cumplan con lo establecido en la respectiva legislación nacional y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

A los fines de esta ordenanza, y sin perjuicio de lo establecido por la legislación nacional, se formulan las definiciones siguientes: Culto: Toda práctica de ritos, actos, ceremonias y actividades, mediante las cuales se exterioriza el contenido de una religión determinada. Entidades Religiosas: concepto abarcativo de las Iglesias, confesiones, comunidades, organizaciones o congregaciones constituidas con motivo de una religión determinada y para practicar el culto respectivo.

No serán consideradas como religiones y/o entidades religiosas las que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades: El estudio o experimentación de ideas filosóficas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astro físicos o astrológicos a la adivinación o la magia. Las actividades de servicio de autoayuda y/o armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas astrológicas de adivinación, mágicas, de ejercicio físicos o mentales, o a través de dietas o medicinas alternativas u otras análogas.

Las entidades religiosas que se encuentran reconocidas conforme lo establecido en el art. 4 están exentos de las tasas, derechos y gravámenes municipales conforme lo establecido en el Código Tributario Municipal en sus artículos: 76, 89, 105,116, 121, 127, 131, 134, y las que en el futuro se establezcan en cuanto a las actividades que se detallan en el mencionado código y con los fines específicos que se describen.

La municipalidad de Rosario reconocerá, a los efectos protocolares, a las entidades religiosas que se encuentren inscriptas como tales en los registros respectivos y soliciten su inclusión en el protocolo municipal. Asimismo podrá establecer acuerdos o convenios de cooperación o colaboración con entidades religiosas con fines de promoción, educativa, cultural, social o comunitaria y otros. El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente ordenanza estableciendo las condiciones que deberán reunir los locales destinados en forma permanente y/o eventual a las actividades descriptas en el artículo 4º de la presente Ordenanza. 

OTROS TEMAS 

Hay cuestiones que tienen que ver con la libertad religiosa pero que legislativa y administrativamente dependen de las regulaciones correspondiente, tanto de índole federal, provincial o municipal o de los entes autárquicos correspondientes como pueden ser la radio o teledifusión, la educación universitaria o los sistemas educativos provinciales o municipales, de gestión estatal o privada, las cuestiones sociales, tributarias, de defensa del patrimonio histórico, cultural o artístico, las capellanías y la ONG o sociedades intermedias que atiende cuestiones o tienen fines vinculados con lo religioso. Todo lo cual ameritaría el dictado de la postergada ley nacional sobre la materia y la creación de consejos de libertad religiosa en los tres niveles del estado para elaborar y ejecutar políticas de estado encaminada a hacer efectiva el ejercicio de este derecho por parte de las personas y las Iglesias y comunidades religiosas.  

Buenos Aires, octubre de 2007.