En las cárceles de América, al igual que
en otras partes del mundo, hay celdas de aislamiento -que en algunos llaman las
“Tumbas”, los “Buzones”, las “Nevera”, las “Muñecas”, el “Cuarto de los locos”,
el “Ataúd”, o el “Tigrecito”- que alojan a presos que por la superpoblación o
la peligrosidad o los problemas psiquiátricos que tienen los reclusos. También
se los aísla cuando se los castiga por violencia o el consumo de drogas, o por
motivos no debidamente justificados, lo que atentan contra sus derechos
personales. Por ello es necesario precisar el alcance de este tipo de penas y
controlar su ejecución, y analizar el por qué las constituciones, los tratados
internacionales y las leyes lo permiten. Recordemos que el encierro dentro del
encierro, muchas veces, produce la incapacitación de las personas detenidas.
Las penas privativas de la libertad de
los códigos penales implican, además de una sanción de aislamiento físico, un necesario
proceso de rehabilitación y de reeducación para una mejor socialización, que no
atente contra los demás derechos. Para ello se necesita regular el alcance y
modo del alojamiento en dichas celdas, para lo cual las mismas deben tener
condiciones buenas y dignas de espacio, iluminación, ventilación; como camas,
baños y elementos adecuados para alimentarse y poder leer. También la
incomunicación debe ser reglada, y así contemplar su duración y la necesaria
relación personal o telefónica que debe mantener el recluso con los guardias,
médicos, asesores espirituales, con otros reclusos, familiares, abogados,
etcétera. El uso de los teléfonos celulares requiere una reglamentación
especial.
El encierro en condiciones de
aislamiento que no se ajusta a los estándares internacionales aplicables
constituye un factor de riesgo para la comisión de suicidios. Así, la salud
física y mental del recluso debe estar supeditada a una estricta supervisión
médica durante el aislamiento. El mismo debe ser siempre una medida de último
recurso, con una duración limitada en el tiempo y sujeto a control judicial,
pudiendo constituir actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes, en los casos en que se prolongue y aplique de manera inadecuada o innecesaria.
El Relator Especial sobre la Tortura de
Naciones Unidas en diversos informes (2011, 2015 y 2016) insta a los Estados a
prohibir la aplicación del régimen del aislamiento como castigo o represalia,
por tiempo indefinido, sobre personas en situación de discapacidad física y/o
mental, menores de edad, mujeres embarazadas y lactantes o madres con menores.
Además, reitera la excepcionalidad de la medida, durante el menor tiempo
posible (que no pase el límite de 15 días) y respetándose las garantías procesales
mínimas. Recomienda la aplicación de sanciones disciplinarias alternativas para
evitar el confinamiento solitario.
El 1 de abril de 2021, el ex gobernador
de Nueva York, Andrew Cuomo, firmó la Ley de Alternativas Humanitarias al
Confinamiento en Solitario a Largo Plazo (en inglés HALT), para
limitar el confinamiento solitario a 15 días.
No debe dejarse de tener presente que
hay que prevenir los casos en los que los reclusos aislados consuman productor
aditivos (drogas) y que cometan delitos desde sus celdas, haciendo amenazas, o
dando órdenes o instrucciones a cómplices o sicarios, mediante intermediarios
o telefónicamente, para que ejecuten amenazas
o delitos.
Reglas
de Mandela
Las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos, aprobadas por la Asamblea General ONU el 17 de diciembre de
2015, mejor conocidas como “Reglas de
Mandela” disponen, como Principios
Fundamentales, al respecto, en la Regla
1 que: “Todos los reclusos serán
tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto
seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a
todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como
justificación en contrario. Se velará en todo momento por la seguridad de los
reclusos, el personal, los proveedores de servicios y los visitantes.” Y en
la Regla 2 “1. Las
presentes reglas se aplicarán de forma imparcial. No habrá discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra
situación. Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de
los reclusos.”
Además, referido al caso que estamos
analizando, la Regla 37 declara: “La ley pertinente, o el reglamento de la
autoridad administrativa competente, determinarán en cada caso: (…) d) toda
forma de separación forzosa del resto de la población reclusa (como el
aislamiento, la incomunicación, la segregación y los módulos de vigilancia
especial o de semiaislamiento), ya sirva como sanción disciplinaria o para
mantener el orden y la seguridad, incluida la aprobación de normas y
procedimientos relativos al uso, la revisión, la imposición o el levantamiento
de cualquier régimen de separación forzosa.” Y la Regla 43 dispone: “1. Las
restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circunstancia,
equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En
particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas: a) el aislamiento
indefinido; b) el aislamiento prolongado; c) el encierro en una celda oscura o
permanentemente iluminada;(…)”
La Regla
44 agrega: “A los efectos de las
presentes reglas, por aislamiento se entenderá el aislamiento de reclusos
durante un mínimo de 22 horas diarias sin contacto humano apreciable. Por
aislamiento prolongado se entenderá el aislamiento que se extienda durante un
período superior a 15 días consecutivos.” Y la Regla 45 dispone que: “1. El
aislamiento solo se aplicará en casos excepcionales, como último recurso,
durante el menor tiempo posible y con sujeción a una revisión independiente, y
únicamente con el permiso de una autoridad competente. No se impondrá a un
recluso en virtud de su condena. 2. La imposición de sanciones de aislamiento
estará prohibida cuando el recluso tenga una discapacidad física o mental que
pudiera agravarse bajo dicho régimen. Continúa aplicándose la prohibición de
emplear sanciones de aislamiento y medidas similares con mujeres y niños en los
casos descritos en otras reglas y normas de las Naciones Unidas en materia de
prevención del delito y justicia penal.”
ARGENTINA
La Constitución
Nacional de Argentina en su art.18 declara que: “(…) Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y
no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará
responsable al juez que la autorice.”
El exceso en la rigurosidad del
aislamiento motivaron que el 13 de marzo de 2015 la Jueza Federal Zunida Niremperger de Presidencia Roque Sáenz Peña
(provincia de Chaco, República Argentina), en los autos: “S/ Habeas Corpus
– Presentante Defensoría Oficial de Provincia de Roque Sáenz Peña”, revolviera: “II.- Ordenar el cierre momentáneo de las celdas de aislamiento de la
Unidad N° 11 del SPF (Servicio Penitenciario
Federal), hasta tanto se adopten los recaudos y diligencias necesarias
para su puesta en condiciones de habitabilidad conforme a las pautas
constitucionales y convencionales que comprometen al Estado Nacional como
garante de las personas que están bajo su custodia. III.- Hacer saber al SPF
unidad 11 que deberá ponerse en conocimiento en el término de veinticuatro
horas del Juez de Ejecución de las sanciones impuestas al interno denunciante a
efectos de que evalúe, dentro de su competencias si han sido impuestas
razonablemente y respetando el debido proceso”.
En los fundamentos cita el art. 1.1.de
la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (CADH), que declara que los Estados partes “se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”.
La ley
nacional argentina 24.660, en su
art.1 dispone que: “la ejecución de la
pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad
de comprender y
respetar la ley procurando su
adecuada reinserción social,
promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad. El
régimen penitenciario deberá
utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada
caso, todos los
medios de tratamiento interdisciplinarios que resulten apropiados para la finalidad enunciada”. Y
el art. 2, destinado a los internos
condenados, señala que ellos: “podrán
ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas
las obligaciones que su condición legalmente le impone”.
El art.
XXV de la DADH, dispone que “todo individuo que haya sido privado de su libertad
[...] tiene derecho a un
tratamiento humano durante la privación de su libertad”. La falta de
control sobre las cárceles
como así también la posibilidad de control
jurisdiccional y el debido derecho de defensa en cada acto de
autoridad que allí se imponga hace que
las mismas se convierten entonces, como ya ha dicho la CIDH, “en
escuelas de delincuencia y
comportamiento antisocial que propician
la reincidencia en vez de la
rehabilitación”, y en lugares donde
sistemáticamente se violan los derechos humanos de los reclusos y sus
familias, especialmente de aquellos en condiciones de vulnerabilidad. (CIDH, Quinto
Informe sobre la
Situación de los
Derechos Humanos en Guatemala, Cap. VIII, párr. 69.)
El
art. 5 de la CADH establece que “Toda persona
tiene derecho a que se
respete su integridad
física, psíquica y
moral. Nadie debe
ser sometido a
torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad
será tratada con
el respeto debido
a la dignidad
inherente al ser
humano”, la CIDH subrayó: “Resulta fundamental que la privación de
libertad tenga objetivos bien determinados, que no puedan ser excedidos por
la actividad de las autoridades penitenciarias ni aún bajo el manto del poder
disciplinario que les compete y por
tanto, el recluso no deberá
ser marginado ni
discriminado sino reinsertado en la
sociedad. En otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un
principio básico: no debe añadirse a la
privación de libertad mayor sufrimiento
del que ésta representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente,
con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema
debe procurar su reinserción social.
Los actos encaminados a humillar a la víctima constituyen un trato o
pena degradante aun cuando no se haya infligido dolores graves” (ONU,
Relator Especial sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, Informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy
Consejo), E/CN.4/2006/6, adoptado el 16 de diciembre de 2005, párr.35).
La Corte
Interamericana de Derecho Humanos en el caso Montero Aranguren y otros
(Retén de Catia), reiterando los estándares internaciones aplicables, subrayó
que las celdas de aislamiento: Sólo
deben usarse como
medidas disciplinarias o para la
protección de las personas por el tiempo estrictamente
necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad, necesidad
y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo
pueden ser aplicadas cuando un médico certifique que el interno puede soportarlas.
Para finalizar, debo recordar que en los
regímenes políticos autoritarios, que existen en América, donde no se respetan
los derechos humanos, este tipo de celdas son usadas para alojar, discriminar y
castigar a los enemigos opositores políticos, contrariando todos los
principios, declaraciones y normas antes recordadas de respeto y garantía a los
derechos naturales de las personas que son alojadas en celdas o “tumbas” de
aislamiento.