EL AMPARO EN ARGENTINA


CONCEPTO

El amparo es una garantía constitucional que se manifiesta en una acción, pretensión y proceso. Es un proceso constitucional que protege derechos; es, además, una técnica jurídica de tutela urgente de los derechos y un instrumento de controlar judicialmente la legitimidad del obrar de las autoridades pública y del ejercicio del control de supremacía dela Constitución.

NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL AMPARO

El amparo surgió en la Constitución del estado de Yucatán, México, del 31 de marzo de 1841, y según el proyecto elaborado en diciembre de 1940 por Manuel Crescencio Rejón, con motivo de la lucha entre liberales, partidarios del régimen federal, y los conservadores, partidarios del unitario, consagrado en las Siete Leyes Constitucionales de 1836. En el orden nacional se estableció en el Acta de Reformas del 18 de mayo de 1847, que modificó la Constitución federal de 1824, inspirada en el proyecto de Mariano Otero (artículo 25). Luego fue incorporado también, luego, en la Constitución de 1857 (artículo 101 y 102) y en la de 1917 (artículos 103 y 107).

Constitución de Santa Fé de 1921

En su artículo 17 y en la vigente de 1962, art. 17, estableció “un recurso jurisdiccional de amparo”

Constitución de Entre Ríos de 1933, todavía vigente, estableció en el artículo:

26. - Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.

27. - Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 

BLANCO,  JULIO C/ LAUREANO NAZAR, de 1864, Fallos 1:170.  

“(...)la Corte Suprema de Justicia no hizo lugar a la aplicación de la acción dehábeas corpus para la protección de un derecho distinto al de la libertad física, tuvo oportunidad de pronunciarse y decir que, si bien es cierto el hábeas corpusestá dirigido específicamente a la libertad física, no por eso debe entenderse que el resto de los derechos constitucionalmente garantizados no habrán de tener "conveniente protección" de los tribunales de la Nación.” Convencional Díaz de Mendoza en la Convención Constituyente de 1994.

BOCHAR ANTONIO Y OTROS S/ HÁBEAS CORPUS, de 1899, Fallos 81:246 

La Corte revocó el fallo de primera instancia y no hizo lugar al hábeas corpus ya que el mismo no protege derechos contractuales, distintos a la libertad física.

BERTOTTO, 5 de abril de 1933, Fallos 168:

15 Ni en el letra ni en el espíritu, ni en el tradición constitucional de la institución del habeas corpus se encontraban fundamentos para aplicarlo a la libertad de la propiedad, del comercio, de la industria, de la enseñanza, del transporte de correspondencia, etc. Sostenía también que contra los abusos e infracciones de particulares y funcionarios respecto de esos derechos, la leyes y la jurisprudencia consagran remedios administrartivos y judiciales que contemplan las respectivas situaciones sin confundirlas con las del arrestado, impedido de locomoción o de reunirse con fines útiles.

  MALVAR, ALFREDO, del 22 de setiembre de 1933, Fallos 169:103

Ratifica la doctrina del fallo anterior.

COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE SERVICIOS PÚBLICOS SA C/ COMISIÓN DE FOMENTO DE GALVEZ S/ AMPARO, 29 de noviembre de 1935, Fallos 174:178  

La Corte acepta tácitamente el amparo al derecho de propiedad ya que “por voluntad expesa de las partes, se ha dado a esta causa el trámite breve de aquel recurso o el de un interdicto....sin que se vea comprometido ningún principio de orden público”.

SAN MIGUEL, JOSÉ S. 11 de mayo de 1950, Fallos  

Voto en disidencia de Tomás Casares quien entiende que el art. 29 de la Constitución reformada en 1949 ampliaba el hábeas corpus a “cualquier restricción” a la libertad de una persona.   

CASA DE LA CULTURA ARGENTINA, Fallos 239:382 

En este caso la Corte se aparta de sus precedentes que decían que el recurso de amparo del Código de Procedimiento en lo Criminal  solo otorgaba protección sumaria a las personas privadas de su libertad corporal, sino que sostuvo que en este caso, no aparecía ninguna lesión efectiva de un derecho, ni lesión inminente suceptible de reparación oportuna que mereciera la sumaria protección requerida.

SIRI, ANGEL S., diciembre 27-957. Fallos 239:459  

Opinión del procurador general de la Nación. 

De lo informado a fs. 37 y vta. así como de las propias manifestaciones formuladas por el interesado en su escrito de fs. 35, surge que la clausura del periódico "Mercedes", que dió origen a las presentes actuaciones, ha sido dejada sin efecto.

En consecuencia, puesto que cualquier pronunciamiento de V. E. respecto de la cuestión planteada revestiría en la actualidad el carácter de abstracto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 46. -- Agosto 13 de 1957. -- Sebastián Soler.

Opinión del procurador general de la Nación.

Atento el informe de fs. 59, y sin perjuicio de observar que su contenido es contradictorio con el de fs. 37 --razón por la que correspondería aclarar cuál es en definitiva la situación actual del diario "Mercedes"--, paso a dictaminar sobre el fondo del asunto.

En este aspecto, ya he tenido oportunidad en el caso de Fallos, t. 236, p. 41, de opinar que el recurso de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente, por lo que, si V. E. decide admitir la procedencia del recurso intentado, estimo que correspondería confirmar lo resuelto en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. -- Octubre 14 de 1957. -- Sebastián Soler.

Buenos Aires, diciembre 27 de 1957.

Que en los autos "Siri, Angel, s./interpone recurso de hábeas corpus", en los que a fs. 47 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cám. de Apel. en lo Penal del departamento de Mercedes (Prov. de Buenos Aires), de fecha 28 de mayo de 1957.

Considerando:

Que el solicitante compareció ante el Juzgado en lo Penal Nro 3 de la ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires) manifestando que el diario "Mercedes", de su propiedad y administración, continuaba clausurado desde comienzos de 1956, "mediante custodia provincial en el local del mismo", lo que vulneraba la libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional y los arts. 9°, 11, 13, 14 y 23 y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó que, previo informe del comisario de policía del partido de Mercedes sobre los motivos actuales de la custodia del local del diario, se proveyera lo que correspondía, conforme a derecho y de acuerdo con las cláusulas constitucionales citadas.  

Que requerido dicho informe por el juez actuante, el comisario de policía informó que "con motivo de una orden recibida de la Dir. de Seguridad de esta policía, con fecha 21 de enero ppdo., al mismo tiempo que se procedió a la detención de Angel Siri, director-propietario del diario «Mercedes», se cumplió con la clausura del local donde se imprimía el mismo, el que desde aquella fecha viene siendo custodiado por una consigna policial colocada al efecto".  

Que ante la falta de especificación sobre los motivos de la clausura del diario, el juez requirió sucesivamente informe del Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del Ministerio de Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifiestan ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la dispuso. Reiterada por el solicitante la declaración pedida al comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las personas.  

Que el solicitante interpuso recurso de revocatoria, y en subsidio el de apelación, en cuya oportunidad el juez dispuso requerir nuevo informe del comisario de policía sobre si el local del diario "aún continúa con custodia policial", informando este funcionario que desde el 29 de abril fué dejada sin efecto la consigna y se vigila el local mediante recorridas que efectúa el personal de servicio de calle". En mérito de este informe, el juez no hizo lugar a la revocatoria pedida, en consideración a que "carece de actualidad y fundamento el presente recurso de amparo, ya que no existe restricción alguna que afecte al recurrente"; y concedió el recurso de apelación para ante el superior. La Cám. de Apel. en lo Penal de Mercedes confirmó, por sus propios fundamentos, la decisión apelada.

Que contra esta sentencia el solicitante ha deducido el presente recurso extraordinario, fundado en la supuesta violación de las garantías constitucionales que invocó en su escrito originario, el cual le ha sido concedido por la Cám. de Apelación.  

Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto de actualizar los elementos de hecho, el tribunal requirió del juez en lo penal de Mercedes informe sobre si subsistía en la actualidad la clausura del diario, respondiendo el comisario de la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí subsistía esa clausura.  

Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no existe constancia cierta de cuál sea la autoridad que ha dispuesto la clausura del diario ni cuáles son, tampoco, los motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y administrar el diario debe ser mantenido.  

Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente no ha dicho que interponía el recurso de hábeas corpus --como lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40--, por lo que es erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fs. 33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de Apelación, que da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que justifique dicha restricción.  

Que basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18 de la Constitución a propósito de una de ellas. Ya a fines del siglo pasado señalaba Joaquín V. González:

No son, como puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías», simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina ("Manual de la Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3, Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).

Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios de la Carta fundamental relacionados con los derechos individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la protección de las garantías no comprendidas estrictamente en el hábeas corpus (Fallos, t. 168, p. 15; t. 169, p. 103 y los posteriores). Los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.  

Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que haga saber a la autoridad policial que debe hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su calidad de director-propietario del diario clausurado. -- Alfredo Orgaz. -- Manuel J. Argañarás. -- Enrique V. Galli. -- Benjamín Villegas Basavilbaso. -- En disidencia: Carlos Herrera.  

Disidencia.  

Considerando: Que según resulta de las constancias de autos, la autoridad policial de la Prov. de Buenos Aires mantiene clausurado el diario "Mercedes", que se publicaba en la ciudad del mismo nombre de dicha provincia; y que Angel Siri, invocando la calidad de director y administrador del periódico y la libertad de imprenta y de trabajo consagradas por la Constitución nacional, se presentó a fs. 1 ante el juez del crimen local solicitando se requiriera informe a la policía sobre los motivos de la clausura y con su resultado se proveyera de acuerdo con - las cláusulas constitucionales que citó; solicitud reiterada a fs. 32, después de los diversos informes producidos, con los cuales no se pudo aclarar debidamente quién había ordenado la clausura y por qué razones.  

Que el juez resolvió a fs. 33 desestimar la presentación del recurrente en razón de que el recurso de hábeas corpus ha sido instituído solamente para la protección de la libertad personal; decisión de la que Siri pidió revocatoria a fs. 35 manifestando que no obstante no existir ya consigna policial en el local del diario y haber sido sacados los precintos de la puertas del mismo, no se atrevía a abrirlas "sin antes obtener el «bill» de indemnidad declarativa" de sus jueces naturales.

Que después de un nuevo informe policial confirmatorio de lo aseverado por Siri, el a quo desestimó a fs. 38 la revocatoria invocando los fundamentos de su resolución anterior y la inexistencia actual de restricción alguna, pronunciamiento que fué confirmado por sus fundamentos por el tribunal de apelación. Contra esa resolución se interpuso por el afectado el presente recurso extraordinario, manifestando que se mantenía la clausura, hecho que resulta confirmado por el informe policial de fs. 59, expedido a requerimiento de esta Corte.  

Que no obstante la imperfección con que la cuestión ha sido planteada por el recurrente, se deduce de sus expresiones que pretende que el juez del crimen tome alguna medida, que no concreta, para hacer cesar la clausura del diario por ser ella violatoria de la libertad de imprenta garantizada por el art. 14 de la Constitución nacional. A ello, por lo demás, reduce sus manifestaciones en el memorial de fs. 51, aclarando que no ha interpuesto un recurso de hábeas corpus sino el remedio legal de peticionar a las autoridades.  

Que el procurador, en su dictamen de fs. 64, sostiene que el recurso extraordinario de hábeas corpus sólo protege a las personas privadas de su libertad corporal sin orden de autoridad competente y se remite a lo que expusiera en Fallos, t. 236, p. 41, donde expresó que esa conclusión no implica, por cierto, que no existan medios para hacer efectivo el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa cuando él es afectado por actos de autoridad; y que de igual manera que la protección del derecho de propiedad se ejerce mediante diversas acciones, civiles y criminales, sin que quepa decir que la garantía constitucional correspondiente sea anulada porque no constituya materia del recurso de hábeas corpus, el recurrente puede también perseguir el reconocimiento de los derechos que invoca y el cese de trabas que, según afirma, se oponen a su ejercicio, mediante las acciones civiles,  contenciosoadministrativas y criminales correspondientes.  

Que esa es indudablemente la doctrina que surge de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos, t. 183, p. 44 ; t. 169, p. 103; t. 168, p. 15), que ha establecido reiteradamente que la vía del hábeas corpus solamente procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas; y que los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas al remedio indicado. Es cierto que el recurrente manifiesta que el que ha interpuesto no es un recurso de hábeas corpus; pero no solamente no concreta de qué acción se trata sino que el trámíte impreso a la causa a su pedido y con su conformidad ha sido el establecido por las leyes procesales para dicho recurso.  

Que no es discutible que en un régimen constitucional como el vigente en la República, la jurisdicción proviene de la ley. Entendido el término en su acepción más amplia, es decir, como comprensivo de las normas constitucionales, se da así la necesidad de que la actuación de cualquiera de los agentes de los poderes constituídos, debe ajustarse a ellas, no sólo en cuanto al contenido de sus resoluciones, sino también en cuanto a la competencia y a la forma de expedirlas. Y estos requisitos, que diferencian la actuación reglada de los órganos de un Estado constitucional, a la manera americana, de la actividad discrecional propia de otros regímenes, es particularmente imperiosa respecto de los judiciales. Ellos, en efecto, por lo mismo que son custodios de la observancia de la Constitución nacional por los demás poderes, están especialmente obligados al respeto de las propias limitaciones, entre las cuales figura, en primer término, la de no exceder la propia jurisdicción (Fallos, t. 155, p. 250).  

Que evidentemente el argumento no se abate con la invocación de la posible subsistencia de principios constitucionales conculcados. Está claro, en efecto, que el contralor de constitucionalidad está también sujeto a la reglamentación de los procesos judiciales, porque de otra manera la división y la igualdad de los poderes se habría roto, en beneficio del Judicial. Por eso la jurisprudencia de esta Corte no ha reivindicado la supremacía de sus propias resoluciones, sino en cuanto se las ha expedido en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales (Fallos, t. 205, p. 614 y otros).  

Que si aún fuera admisible argüir con la posibilidad de que el silencio legislativo o la inoperancia de los procedimientos legales no pueden impedir la vigencia de los derechos y principios consagrados por la Constitución, debería observarse que semejante razonamiento, que reviste carácter extremo, indudablemente supone la demostración acabada de aquellos requisitos. Porque no es so color de que una vía pueda estimarse, por los jueces, preferible a otra, que les sea dado prescindir de las prescriptas por el órgano legislativo, titular como es de la soberanía popular en esa materia. Y menos cabría hacerlo sobre la base de la posible aplicación defectuosa de las leyes vigentes para la tutela de los derechos patrimoniales, o de aquellos otros que se ejercitan con la disposición de lo que es propio, como es la de publicar ideas por medio de la prensa por el dueño de un periódico. 

Se trataría, en todo caso, de corruptelas que no son insalvables y que de cualquier modo no justifican la excedencia señalada de la propia jurisdicción. Porque los derechos que la Constitución acuerda son tales conforme con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14, Constitución nacional). Y entre éstas figuran las de la defensa judicial de aquéllos en la manera prescripta por el ordenamiento jurídico, si ha de ser verdad, como esta Corte ha dicho, que el orden de nuestra convivencia reposa en la ley (Fallos, t. 234, p. 82 y sus citas). El prudente y decoroso respeto de las propias limitaciones al par que de las facultades de los demás poderes, hace evidente que la prescindencia de base normativa para la actuación jurisdiccional, sólo puede ser admisible en condiciones vitalmente extremas, entre las que las circunstancias relatadas del caso, impiden encuadrar a éste.  

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el procurador general, se confirma la resolución apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. -- Carlos Herrera

CASO Kot, Samuel S.R.L. (1958)  

Temas:  

- acción de amparo

- control de constitucionalidad

Hechos:  

La firma Samuel Kot S.R.L., propietaria de una fábrica textil ubicada en el partido de San Martín, provincia de Buenos Aires, sufrió una huelga tras un conflicto con su personal.  

La huelga primeramente fue declarada ilegal por la "Delegación San Martín del Departamento Provincial del Trabajo"; por esta razón Kot ordenó a sus obreros retornar al trabajo dentro de las 24 horas. Esto trajo aparejados muchos despidos.

Un mes y medio más tarde, el presidente del Departamento Provincial del Trabajo declaró nula la resolución de la Delegación San Martín e intimó a la empresa a reincorporar a los obreros que había despedido.  

Tras la negación de la empresa, los obreros despedidos ocuparon la fábrica paralizándola totalmente.  

Acto seguido, Juan Kot (gerente de la empresa) formuló una denuncia porusurpación pidiendo la desocupación de la fábrica.  

Dos días después el juez resolvió el sobreseimiento definitivo en la causa y no hacer lugar al pedido de desocupación alegando que se trataba de un conflicto gremial en el que los obreros no intentaban ocupar la fábrica para ejercer sobre ella un derecho de propiedad.  

Apelada esta resolución, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Plata confirmó el sobreseimiento definitivo. Contra esta sentencia, el interesado dedujo recurso extraordinario pero la Corte lo declaró improcedente.

Kot, al darse cuenta que su denuncia por usurpación no le daba resultados favorables, inició otra causa paralelamente. Antes de dictarse la sentencia de la cámara de apelaciones -que confirmara el sobreseimiento definitivo-, se presentó ante la misma deduciendo recurso de amparo para obtener la desocupación de la fábrica.  

Para invocar el recurso mencionado, Kot se basó en lo resuelto por la Corte en el caso Siri; en la libertad de trabajo; en el derecho a la propiedad; y en el derecho a la libre actividad, todos estos mencionados por la Constitución Nacional.

La cámara de apelaciones desechó el recurso planteado interpretando que se trataba de un recurso de Habeas Corpus. (ver caso Siri)

Contra esta sentencia, el interesado interpuso recurso extraordinario.  

Resolución:  

La Corte en esta última causa falló a favor de Kot haciendo lugar al recurso de amparo luego de revocar la sentencia de la cámara de apelaciones.

En consecuencia, la Corte, ordenó que se entregara al Sr. Kot el establecimiento textil libre de todo ocupante. Los fundamentos utilizados para dicha resolución fueron:  

- En primer lugar la cámara de apelaciones se confunde al considerar el recurso invocado por el afectado como un recurso de Habeas Corpus. El interesado interpuso una acción de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo; de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal (habeas corpus). La Corte declaró así en la sentencia basándose en lo resuelto en el caso Siri.  

- En el caso Siri la restricción ilegítima provenía de la autoridad pública. En el caso en cuestión es causada por actos de particulares.  

Si bien es verdad que en ambos casos es diferente el sujeto de quien proviene la restricción, no es esto esencial a los fines de la protección de la Constitución.

El art. 33 de la Constitución al hacer mención de los derechos y garantías implícitos no excluye restricciones emanadas de particulares.  

Nada hay, ni en la letra ni en el espíritu de la constitución, que permita afirmar que la protección de los llamados derechos humanos esté circunscripta a los ataques que provengan sólo de la autoridad.  

- Si no se hiciera lugar al recurso de amparo se estaría sometiendo al afectado a recurrir a una defensa lenta y costosa através de los procedimientos ordinarios. Esto perjudicaría en mucho más al interesado dado que lo ocupado por los obreros no es un inmueble improductivo, sino una fábrica en funcionamiento, privada de producir.  

- En cuanto al fondo del asunto, es notoria la restricción ilegítima por parte de los obreros, ya que ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico reconoce a los obreros ni a cualquier otro sector del pueblo argentino -exceptuando por legítima defensa o estado de necesidad- la facultad de recurrir por sí mismos a actos para defender lo que estimen su derecho.  

Aún en la hipótesis de que los obreros tuvieran toda la razón, la ocupación de la fábrica por aquéllos es ilegítima.  

Disidencia:  

Aristobulo D. Araoz de Lamadrid; Julio Oyhanarte

Declaran improcendente el recurso extraordinario con los siguientes fundamentos:

1. No puede basarse esta cuestión en lo decidido por la Corte en el caso Siri.

En el caso de Angel Siri, el tribunal declaró la existencia de un recurso (amparo) destinado a proteger las llamadas "garantías constitucionales". Ahora bien, según la jurisprudencia las "garantías constitucionales" son restricciones a la acción de la autoridad pública. Por lo tanto no puede hacerse mención en este caso de "garantías constitucionales" porque el conflicto nace de actos de particulares.

2. La cuestión debe tratarse conforme a la legislación ordinaria de acuerdo con las normas procesales pertinentes; no mediante una acción de amparo.

El que está en discusión no tiene carácter de "garantía constitucional": es simplemente un derecho subjetivo privado, de los que se originan en las relaciones entre particulares.

La legislación en cuya jurisdicción se produjo el hecho prevé un remedio procesal específico: el intedicto de recobrar o de despojo.(1)

Por lo tanto si se admitiera el recurso requerido por el interesado se estarían dejando sin efecto normas procesales vigentes.

3. No puede admitirse que los jueces amplíen la esfera de la acción de amparo, extendiéndola a las violaciones cometidas por particulares.

De existir esta necesidad, son los legisladores los capacitados para realizar esa tarea, no los jueces.  

Consecuencias:  

- Se amplía la esfera de la acción de amparo: se establece que también es viable deducir acción de amparo cuando la violación de un derecho provenga de un particular (recordamos que con el caso Siri se admitió dicho recurso contra restricciones ilegítimas de la autoridad pública).

-          Se confirma la supremacía constitucional en cuanto a la protección del texto de los artículos 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Reformada en 1949

Art. 29 – (...)

Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o amigos recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente, para que se investiguen la causa y el procedimiento de cualquier restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal hará comparecer al recurrente, y comprobada en forma sumaria la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza.

Reformada en 1994

Artículo 43. Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.  

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.  

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.  

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Artículo 86. El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.  

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.  

La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

CONVENCION CONSTITUYENTE DE 1994

Sesión 11 de agosto de 1.994.

PRESIDENTE.- En consecuencia, para referirse al Orden del Día N° 9, tiene la palabra el señor convencional por Mendoza.

Sr. RODOLFO DIAZ.- Señor presidente: (...) vamos a tratar, en cumplimiento del mandato expreso de la ley de convocatoria, la consagración del hábeas corpus y del amparo mediante la incorporación de un artículo nuevo en el Capítulo II de la Primera Parte de la Constitución Nacional.(...)  

Quiero referirme a algunas innovaciones que el texto que proponemos agrega a nuestra jurisprudencia, sobre todo la de la Corte Suprema.

Se hace expreso que los derechos y garantías protegidos por la acción de amparo son los reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. De esta forma se hace explícita la decisión tomada por esta asamblea cuando sancionó el dictamen de la Comisión de Tratados Internacionales.  

También se agrega un tema que hasta hace algún tiempo era vastamente debatido, cual es la respuesta a la pregunta, ¿puede la Justicia por la vía de la acción de amparo declarar la inconstitucionalidad de una norma? Se argumentó de diversos modos. La excepcionalidad, la rapidez, las características sumarísimas y breves, muchas veces habían hecho afirmar que no era adecuada esta clase de acción sobre declaración de inconstitucionalidad, pero nuestra Corte fue cambiando esa jurisprudencia desde hace mucho tiempo. Venía diciendo que era procedente conocer sobre la constitucionalidad de las normas en los casos de amparo, y esto queda claramente establecido en otro leading case, el caso "Peralta", donde dice claramente: "En fecha relativamente cercana se admitió sin cortapisa alguna que bajo la forma del amparo se pudiesen articular acciones directas de inconstitucionalidad." En algunos fallos se declaró la inconstitucionalidad de un decreto mientras que en otro se arribó a idéntica solución respecto a una resolución ministerial.  

La incorporación expresa de que el juez podrá declarar la inconstitucionalidad del caso de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva son un avance importante en el perfil de esta institución y es absolutante consistente con nuestra tradición jurídica y con la jurisprudencia del principal autor de esta norma, es decir la Corte Suprema de Justicia de la Nación.  

En el primer párrafo del dictamen constitucionalizamos el amparo argentino. Con este dictamen estamos avanzando en el desarrollo de nuestra jurisprudencia. El segundo párrafo dice: "Podrán interponer esta acción, contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumiddor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." Esto constituye un avance importante en la expansión de la tutela.  

Este tema fue el que generó una de las más ricas discusiones en la comisión y varias posiciones brillantemente argumentadas por los distintos señores convencionales. Además, es un tema muy vivo y presente en la discusión doctrinaria de las ciencias del derecho, pero asumimos, quienes suscribimos el dictamen, que el desarrollo científico de estos nuevos temas no está aún terminado ni maduro; está muy vivo y es muy estimulante su discusión. Además, aunque no está  maduro el proceso de desarrollo de la expansión de la tutela del amparo como para darle jerarquía constitucional, la comisión -tomando en cuenta la enorme cantidad de proyectos presentados- propone la fórmula que significa un avance importante en la constitucionalización de la tutela. No limita las posibilidades sino que expande de un modo determinado y específico la oportunidad de acceder a esta tutela.  

Aunque quizá no valga la pena, reitero que este segundo párrafo del dictamen no limita el derecho reconocido a toda persona, como se estipula en el primero. 

Solamente expande a otro tipo de sujetos la posibilidad de acceder a la protección de la tutela en determinadas materias y sujetos específicos. Las asignaturas específicas están claramente señaladas en el dictamen de mayoría, las cuales ya han sido tratadas y sobre ellas recientemente se han pronunciado los señores convencionales.  

Al tratar el tema de la materia, se hace referencia a las cuestiones relativas a la discriminación, al ambiente, a la competencia, al usuario, al consumidor y a los derechos que tienen incidencia colectiva.  

En cuanto a los sujetos, se hace mención al Defensor del Pueblo, institución que hemos constitucionalizado en esta reforma, que cede la posibilidad de deducir la tutela -cumpliendo con las reglamentaciones establecidas en la ley- a las asociaciones que se dediquen a la defensa de los derechos a los cuales hicimos referencia. Además, se nombra a las asociaciones que propendan a proteger el ambiente, la competencia, al usuario, al consumidor  y a los derechos de incidencia colectiva en general, que estén regidas conforme a la ley y que cumplan los requisitos determinados. (...)

Sesión 12 de agosto de 1994  

Sr. HUMBERTO QUIROGA LAVIE.— Señor presidente, señores convencionales: al incorporar el instituto del amparo al texto de nuestra ley fundamental, esta Convención Constituyente está constitucionalizando el tercer gran sistema dentro de la reforma de la Constitución.(...)

Esta reforma incluye una novedad fundamental para el cambio del sistema de amparo y de protección de los derechos de la gente y de toda la sociedad. Así, éste va a operar no sólo por violación de los derechos incluidos en la Constitución, sino también por violación de los derechos incluidos en la ley y en los tratados internacionales. Esto significa seguir el concepto clásico de Hauriou: los derechos de la Constitución son principios enunciados en conceptos mínimos de contenido indeterminado, por lo que es el legislador quien los integra y desenvuelve. Toda fuente de derechos humanos o constitucionales merecen la protección de la acción de amparo. Es la tesis de la doctrina generalizada. Además, Germán Bidart Campos sostiene que el amparo es procedente no sólo cuando surge de la ley sino también de los principios generales del derecho. Así, Genero Carrió dice que si el incumplimiento de la ley implica, en definitiva, una ilegalidad, obviamente ante toda ilegalidad violatoria de la Constitución debe proceder la acción de amparo. 

 El constitucionalista platense José Luis Lazzarini, que es autor de un libro sobre acción de amparo, también dice que en cuanto a la violación de los contratos, si es que existe un derecho como consecuencia del contrato, debe proceder una acción de amparo siempre que se haya agotado toda otra vía ordinaria, porque el precepto constitucional es claro al decir que procede cuando no existe otro medio judicial más idóneo.  

Esta acción cambiará la suerte de la protección de los derechos para la sociedad argentina, porque ahora las leyes se harán cumplir como consecuencia de que ellas establecen el reconocimiento de los derechos, cosa que hasta ahora no ha ocurrido, lo que provocó graves perjuicios al sistema jurídico de nuestro país.

La otra gran novedad de esta norma es la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad a través de la acción de amparo. La doctrina constitucional sostuvo que la ley de facto que estableció el sistema de amparo vigente era la ley del desamparo, porque establecía la prohibición de la declaración de inconstitucionalidad con motivo de la acción de amparo. Nada más contradictorio que sostener, en un sistema jurídico, que el amparo de los derechos no procede cuando el acto de ejecución de la violación se apoya en una norma jurídica, cuando normalmente las autoridades utilizan normas jurídicas, que las pueden dibujar y construir -como una norma general o individual- a efectos de producir la violación.

Esto fue visto por la Corte de manera clara en el caso "Outon", y últimamente lo ha ratificado en el caso "Peralta" con una doctrina traslúcida; no voy a repetir los casos de jurisprudencia que con brillo y claridad expuso el señor convencional Díaz en su carácter de miembro informante de la comisión. Eso es suficiente.

Pero lo que importa es que la declaración de inconstitucionalidad tiene efecto...

Sr. QUIROGA LAVIE.— Señor presidente: siguiendo el sistema americano, en la Argentina la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos entre las partes. Pero la nueva Constitución establece el concepto de la nulidad absoluta en el caso de que existan extralimitaciones por parte del Ejecutivo en el supuesto de los decretos de necesidad y urgencia. Esta nulidad absoluta no es solamente para los cuatro casos prohibidos sino para todos los otros tipos de inhabilitaciones, según surge del texto de la nueva Constitución que ya ha sido materia de análisis.

¿A qué viene eso? Cuando la inconstitucionalidad la produzca -según mi interpretación- el Poder Ejecutivo como consecuencia de la utilización de potestades legislativas, no sólo con motivo del dictado de decretos de necesidad y urgencia sino también cuando se exceda en la reglamentación de las leyes -como ha ocurrido históricamente y tal como lo expliqué al analizar la delegación legislativa-, cuando realiza promulgaciones parciales y cuando incurre en un exceso de las delegaciones legislativas, en todos estos casos la declaración de inconstitucionalidad deberá utilizar el efecto de la nulidad absoluta porque no puede quedar en el sistema el vicio de la violación de la Constitución por parte de un poder del Estado que no tiene poderes legislativos sino -exclusivamente- poderes ejecutivos.  

Además, si siguiendo el sistema americano prohibimos el efecto erga omnes, porque los jueces no pueden sustituir el poder legislativo de los representantes del pueblo, el presidente de la República -aunque sea elegido directamente por el pueblo- no está en la función legislativa como para justificar que sus actos, en violación de las potestades legislativas, se mantengan en el sistema y no caigan bajo los efectos de la nulidad absoluta, porque esto significaría introducir la muerte del sistema, lo cual no puede ser aceptado por la nueva Constitución.  

Por otra parte, los órganos del Estado también tienen derecho a defender sus competencias. En el caso del federalismo el gobernador Massaccesi explicó cuáles han sido los decretos del Poder Ejecutivo, y hasta resoluciones ministeriales, que han incumplido el pacto tributario. Entonces, cómo no van a tener las provincias y los órganos del Estado potestades para interponer acciones de amparo ante una violación de la Constitución; muchos más ahora que el pacto fiscal va a figurar en su texto. Esto tiene una gran importancia, porque también los derechos públicos subjetivos de los órganos del Estado tienen protección constitucional.  

Termino con dos referencias. A mi juicio también están protegidos los derechos sociales del artículo 14 bis, en la medida que se introduzcan como derechos individuales de los trabajadores y tanto desde el punto de vista de los trabajadores como de los empleadores.(...)  

El último rubro al que quiero referirme es el de los derechos públicos de la sociedad, es decir, los que tienen incidencia colectiva. A partir de una discusión para determinar si se trata de derechos difusos, de intereses difusos, de derechos públicos o colectivos -como los defino- o de derechos de incidencia colectiva, creo que es el concepto que utiliza el convencional Rosatti, cuya propuesta de ponencia con relación a la protección del medio ambiente tiene una excelente factura al utilizar el concepto de derecho o interés difuso no en el sentido de la individualización o debilitamiento del derecho sino en cuanto al alcance para toda la entidad colectiva, con lo cual viene a coincidir con mi concepto de derecho colectivo.  

En consecuencia, ¿qué estamos haciendo en esta reforma de la Constitución? Estamos encarnando el sentimiento jurídico de la Convención Constituyente de 1860, cuya Comisión de Redacción integrada por Bartolomé Mitre, Sarmiento, Vélez Sársfield, José Mármol y Antonio Cruz Obligado, propuso la inclusión de los derechos que surgen de la soberanía del pueblo que, como explicó lúcida y brillantemente Bartolomé Mitre en dicha convención quien, frente a interpelaciones de otros convencionales que sostenían que todos los derechos individuales ya estaban protegidos en el artículo 14, contestó que no eran los derechos individuales los que estaban protegiendo sino los que tenía la sociedad como ente moral o colectivo, que son protegidos por el nuevo pensamiento de nuestro tiempo.  

Estos derechos que tiene la sociedad como ente moral o colectivo se encarnan en la expresión concreta de los derechos de incidencia colectiva. De esta manera, el puente histórico del convencional del 60, que no fue escuchado a lo largo de toda la historia constitucional, ahora es escuchado por esta Convención Constituyente en salvaguarda de los derechos de la sociedad para que sea letra explícita de esta asamblea, y no implícita. (Aplausos.Varios señores convencionales rodean y felicitan al orador.)

Sr. IVÁN CULLEN.— Señor presidente, señores convencionales: ingreso en este debate vinculado con el proyecto referido al amparo, hábeas corpus y hábeas data con una particular complacencia y satisfacción, porque observo que el trabajo realizado en las comisiones ha dado como fruto un texto que en realidad merece nuestro apoyo en general.  

El tema referido específicamente al amparo tiene como base el establecimiento o verificación bien clara sobre el autor del acto lesivo, y prescindiendo de la formulación de que sólo procedería el amparo contra actos de autoridad pública, incluye expresamente los actos de particulares.  

Debo significar que para quien habla en realidad el emparo debe siempre proceder contra actos u omisiones de autoridad pública o de particulares en ejercicio de funciones públicas. Pero debo reconocer también que hay un avance doctrinario muy significativo en esta materia desde los primeros casos jurisprudenciales de 1957, el caso "Siri", y de 1958, el caso "Kot", y hoy parece que sin duda se ha abierto el camino a una doctrina más permisiva que también permitiría recoger o admitir la protección del amparo contra actos de particulares, siempre que se respete, obviamente, la clave para que este instituto excepcional pueda funcionar y la clave para que así ocurra es que no exista otro medio judicial idóneo y que el derecho tutelado y afectado que precisamente dé lugar al amparo sea un derecho fundamental que aparezca con un grado suficiente de evidencia.  

En este sentido, destaco una segunda observación que, no obstante no haber sido admitida como posibilidad de modificación, voy a aceptar igual. Me refiero al alcance que se da al tipo de derechos en cuanto a la norma que los tutela.

Justamente, el proyecto se refiere a derechos reconocidos y a las garantías en la Constitución, un tratado o una ley. En verdad, si bien es cierto que sobre este punto hay concepciones doctrinarias y también tratados internacionales que le dan este alcance, incluso ante la ley, pareciera que más correcto sería circunscribirlo a la Constitución o a los tratados internacionales con jerarquía constitucional. 

No obstante ello, tomando en consideración las explicaciones que dio el miembro informante, doctor Quiroga Lavié, y que hablamos de un proyecto consensuado, aunque la comisión no acepte modificaciones en este punto, creo que el dictamen merece nuestra aprobación.  

El segundo párrafo, que está vinculado con algún tipo de derechos que requieren una tutela especial en lo referido a la persona legitimada para promover la acción de amparo, se ha observado en este debate, y yo también lo hice, que en realidad el texto proyectado -me refiero a los casos de discriminación y a los de los llamados intereses difusos o de incidencia colectiva, como el ambiente, el consumidor y otros- faculta al Defensor del Pueblo -en consonancia con la norma constitucional que oportunamente sancionamos- y además a las entidades intermedias debidamente reconocidas y registradas.  

Yo tenía la preocupación, al igual que el Frente Grande, de incorporar dentro del texto una norma o palabra más precisa que permitiera dejar perfectamente en claro que también la persona afectada puede hacer valer esta acción, lo cual de por sí es suficientemente lógico como para poder ser incorporado.

En la Comisión de Redacción se ha entendido que este segundo párrafo es consecuencia del primero, que regula en general la acción de amparo, y en el que se dice con claridad que toda persona puede interponerla.  

De allí que también admito esta explicación para entender que en este segundo párrafo referido a aquellos derechos vinculados con la discriminación, con el medio ambiente y, en general, con aquellos de incidencia colectiva o de intereses difusos, se faculta para promoverlo a aquel que fuera afectado en el caso concreto. 

En cuanto al problema de las entidades intermedias -recojo aquí lo dicho por el señor convencional Schroder, del Frente Grande- hay que tener presente que esto no debe llevarnos a ninguna preocupación. Las entidades intermedias que se dedican a la defensa de este tipo de derechos tienen un gran desenvolvimiento en el mundo y, fundamentalmente, en los Estados Unidos. Son canales idóneos de participación de la gente, que encuentra a través de ellas la protección de la minorías discriminadas o la de estos derechos de incidencia colectiva. Tanto es así, que en los Estados Unidos -bien lo saben los señores convencionales- estas entidades suelen con mucha frecuencia tener una participación activa, incluso dentro de la Corte, cuando se van a resolver temas que afectan los iintereses que ellas pretenden tutelar. Una de ellas es Amicus Curiae.(...).

INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 43 DE LA CONSTITUCIÓN

“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”.

Sobre esto la doctrina se ha dividido entre los que sostienen, con distintos matices, el mantenimiento de la excepcionalidad de la acción de amparo, como Néstor Pedro Sagües y Humberto Quiroga Lavié; aunque la mayoría, con tonos distintos, se inclina por el carácter principal y supletorio de la acción, como sostiene Germán Bidart Campos, lo cual “significa que la existencia de otras vías judiciales no obsta al uso del amparo si estas vías son menos aptas para la tutela inmediata que se debe deparar”.



No requiere agotar la vía administrativa, ya que sólo habla de “remedio judicial”.Lo del remedio judicial más idóneo implica que no se desecha el amparo cuando hay cualquier medio judicial, sino solo cuando el mismo es más idóneo.

La mayoría de la Convención caracterizó al amparo como una vía excepcional, residual y heroica, siguiendo el criterio de la Corte Suprema, partiendo del supuesto que todo el orden jurídico protege los derechos, con lo que se atenúa la excepcionalidad de la garantía a los casos en que la eficiencia del orden jurídico no fuera tal.

La mayoría de la Convención partió del principio de que no se puede sustituir por la vía judicial al sistema republicano democrático de gobierno, sin embargo en la medida que el orden jurídico no provea un remedio eficiente y pronto, la vía del amparo resulta admisible.

Conclusión:

1. La admisibilidad del amparo no requiere agotar la vía administrativa.

2. La existencia de otros medios judiciales descarta la acción de amparo.

3. El principio cede cuando la existencia y empleo de remedios judiciales impliquen demoras o ineficacias que neutralicen la garantía. Ver VIDEO CLUB DREAMS, Fallos 318:1154, donde la evaluación de la relación entre la dimensión del agravio y la eficacia de otros medios procesales disponibles es materia de decisión judicial en el caso concreto. El actor debe invocar y demostrar la ineficiencia de los otros medios judiciales, la urgencia y que el amparo evitará el daño grave e irreparable si se siguieran las otras vías judiciales; y el demandado que la vía del amparo no es apta porque se necesita un mayor debate o prueba.

4. Desde la institucionalización de la República democrática el amparo no es instrumento de control de políticas macro pero si lo es para las micro decisiones que afecten derechos sustantivos.

En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Aquí se produce una importante innovación respecto de lo dispuesto en la ley 16.986 siguiendo el criterio que la Corte había ya sentado en el caso OUTON, aunque o se aclara si abarca la declaración de oficio de inconstitucionalidad.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.  

La legimitación del accionante en la acción individual de amparo corresponde a toda persona de existencia visible o de existencia ideal, sea o no habitante del país.

En las acciones que tienen a proteger derechos subjetivos o intereses legítimos de incidencia colectiva o difusa estan legitimados: el afectado (que se agregó al dictamen de la Comisión en el debate de la Convención), el defensor del pueblo y las asociaciones defensa de aquellos fines. También lo tiene el Ministerio Público (art. 120 de la Constitución). No abarca el interés simple. No se reconoce, en principio, legitimación activa a los legisladores, como representante del pueblo.

El afectado es quién sufre lesión en sus derechos subjetivos y quién es tocado, interesado, concernido, y vinculado por los efectos del acto u omisión lesivos, como señalan los precedentes de los casos KATTAN, ALBERTO, de 1983, E.D. 105-245 y EKMEKDJIAN c. SOFOVICH, de 1992, Fallos 315:1492.

No se trata, sin embargo, de una acción popular. Ha servido para solucionar problemas de micro políticas cuando el Estado no cumple con sus deberes y se afectan derechos a la vida, a la salud, a los menores, la familia, pero no para frenar un proyecto de ley, pero si fuera sancionado y es lesivo puede dar lugar a un amparo.  

Se admitió que la asociación no este registrada por no haber ley reglamentaria como  resolvió en el caso MIGNONE, fallo 2807/2000, la Cámara Nacional Electoral.  

Se trata, en principio de un proceso bilateral, atento lo dispuesto por el art. 18 de la Constitución, algo que no era claro en los casos SIRI y KOT, por ejemplo.

Se hace necesario una reglamentación a través de un Código de Garantías Constitucionales como el de Tucumán y el que en su momento proyectamos para el orden nacional y la provincia de Córdoba.

CUESTIONES PROCESALES QUE PLANTEA EL AMPARO

1.     Plazo de caducidad: Los 15 días del art. 2 inc. e) ley 16.986 comienzan a correr desde que se conoce el acto, se discute si hay plazo en el caso de la omisión ya que se trata de una lesión continuada. Si no hay certeza del acto rige el principio “pro amparo” y debe declarárselo admisible. Esta disposición no es aplicable a los amparos colectivos, ya que la ley no legisla sobre ellos.

2.      Se aplica la perención de instancia durante el proceso prevista en el Código de Procedimiento (art.17 Ley 16.986).

3.      Rechazo in límine: El art. 3 de la ley 16.986 autoriza al juez a desestimar la demanda por inadmisible, lo que debe ocurrir antes de integrarse el contradictorio. Los supuestos son: A) Por falta de procedibilidad (art. 6 de la Ley 16.986 y 337 del Código de Procedimiento Nacional). B) Por falta de fundamentación. C) Por no ser la vía idónea. D) Falta de legitimación activa. Podría rechazar la demanda, después del contradictorio, cuando la improponibilidad de la misma se hace evidente.

4.      Medidas cautelares: Proceden cuando hay verosimilitud en el derecho, por su razonabilidad y por que la vía es adecuada, y ante el peligro en la demora. Puede exigirse contracautela, lo que no se debe hacer para el defensor del pueblo. Lo dispuesto en el artículo 15 al decir que: “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.”, no significa limitar dicha medidas a las allí descriptas, ya que el Código de Procedimiento que las trata con amplitud es de aplicación subsidiaria (art. 17 ley 16.986), y el artículo 15 tiene sólo carácter enunciativo. Es inconstitucional el art. 195 del Código Procesal (Ley 25.453) al disponer: “Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

5.      Medios de impugnación: A) Aclaratoria. B) Reposición es válida plantearlo, con la apelación en subsidio, en contra de las medidas cautelares (art. 17 Ley 16.986). C) Apelación, que puede abarcar el de nulidad, debe interponerse en el plazo de 48 horas y tiene efecto suspensivo según el artículo 15, pero se lo ha tachado de inconstitucional o se lo ha interpretado que dicho efecto es solo aplicable a las sentencia, ya que de lo contrario tornaría en ilusoria la medida cautelar. D) Recurso extraordinario que puede ser interpuesto de acuerdo con lo dispuesto por la ley 48 y el Código de Procedimiento..

LEGISLACION NACIONAL

Ley 16.986 sancionada y promulgada el 18-X-1966 - En B.O. el 20-X-1966

ACCIÓN DE AMPARO CONTRA ACTOS Y OMISIONES DE AUTORIDAD PUBLICA

ARTÍCULO 1.- La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus.  

ARTÍCULO 2.- La acción de amparo no será admisible cuando:

a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate;

b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16.970;

c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado;

d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas;

e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince (15) días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.  

ARTÍCULO 3.- Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones.  

ARTÍCULO 4.- Será competente para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto.

Se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia por razón de la materia, salvo que aquellas engendrarán dudas razonables al respecto, en cuyo caso el juez requerido deberá conocer de la acción.

Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso.  

ARTÍCULO 5.- La acción de amparo podrá deducirse por toda persona individual o jurídica, por sí o por apoderados, que se considere afectada conforme los presupuestos establecidos en el artículo 1º. Podrá también ser deducida, en las mismas condiciones, por las asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público.  

ARTÍCULO 6.- La demanda deberá interponerse por escrito y contendrá:

a) El nombre, apellido y domicilio real y constituido del accionante;

b) La individualización, en lo posible, del autor u omisión impugnados;

c) La relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía constitucional;

d) La petición, en términos claros y precisos.  

ARTÍCULO 7.- Con el escrito de interposición, el accionante acompañará la prueba instrumental de que disponga, o la individualizará si no se encontrase en su poder, con indicación del lugar en donde se encuentre.

Indicará, asimismo, los demás medios de prueba de que pretenda valerse.

El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte, siendo carga de éstas hacerlos comparecer a su costa a la audiencia, sin perjuicio de requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad.

No se admitirá la prueba de absolución de posiciones.  

ARTÍCULO 8.- Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá a la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso.

El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor.

Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, concediendo o denegando el amparo.  

ARTÍCULO 9.- Si alguna de las partes hubiese ofrecido prueba, deberá ordenarse su inmediata producción, fijándose la audiencia respectiva, la que deberá tener lugar dentro del tercer día.  

ARTÍCULO 10.- Si el actor no compareciera a la audiencia por sí o por apoderado, se lo tendrá por desistido, ordenándose el archivo de las actuaciones, con imposición de costas. Si fuere el accionado quien no concurriere, se recibirá la prueba del acto si la hubiere, y pasarán los autos para dictar sentencia.  

ARTÍCULO 11.- Evacuado el informe a que se refiere el artículo 8º o realizada, en su caso, la audiencia de prueba, el juez dictará sentencia dentro del tercer día. Si existiera prueba pendiente de producción por causas ajenas a la diligencia de las partes, el juez podrá ampliar dicho término por igual plazo.  

ARTÍCULO 12.- La sentencia que admita la acción deberá contener:

a) La mención concreta de la autoridad contra cuya resolución, acto u omisión se concede el amparo;

b) La determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución;

c) El plazo para el cumplimiento de lo resuelto.  

ARTÍCULO 13.- La sentencia firme declarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restricción, alteración o amenaza arbitraria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada respecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a las partes, con independencia del amparo.  

ARTÍCULO 14.- Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8º, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.  

ARTÍCULO 15.- Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho (48) horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo tribunal de alzada dentro de las veinticuatro (24) horas de ser concedido.

En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro (24) horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día.  

ARTÍCULO 16.- Es improcedente la recusación sin causa y no podrán articularse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes.  

ARTÍCULO 17.- Son supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor.  

ARTÍCULO 18.- Esta ley será de aplicación en la Capital Federal.

Asimismo, será aplicada por los jueces federales de las provincias en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.  

ARTÍCULO 19.- La presente ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.  

ARTÍCULO 20.- Comuníquese, etc. 

Amparo contra actos u omisiones de particulares, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ley 17.454 y sus reformas

Art. 321. Proceso Sumarísimo

Será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 498:

1) (…)

2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

Art. 498 Trámite

En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido por el procedimiento ordinario, con estas modificaciones:

1) Con la demanda y la contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento,

ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado del memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La

audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los

diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que

decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá

en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la

sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se

otorgará en efecto suspensivo.

Amparo Impositivo, Ley 11683 (T. O. 1978 Ley 21.858)

Art. 164.- La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la D.G.I., o de la Administración General de Aduanas, podrá ocurrir ante le Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

Art.165 – El Tribunal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá del funcionario a cargo de la D.G.I. o de la Administración General de Aduanas que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.

Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente.

El vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los tres (3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.

Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.

Las resoluciones sobre la cuestión serán dictados prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.

Amparo por mora de la Administración – Régimen nacional de Procedimientos Administrativos.Ley 19.549.

Art. 28 – El que fuere parte en un expediente administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijado y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable si emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente quien en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes.

Amparo del elector – Código Electoral Nacional, Ley 19.945

Art. 10 – Amparo del Elector. El elector que se considere afectado en sus inmunidades, libertad o seguridad, o privado del ejercicio del sufragio podrá solicitar amparo por sí, o por intermedio de cualquier persona en su nombre, por escrito o verbalmente, denunciando el hecho al juez electoral o al magistrado más próximo o a cualquier funcionario nacional o provincial, quienes estarán obligados a adoptar urgentemente las medidas conducentes para hacer cesar el impedimento, si fuere ilegal o arbitrario.  

Art. 11 – Retención indebida de documento cívico. El elector también puede pedir amparo al juez electoral para que le sea entregado su documento cívico retenido indebidamente por un tercero.  

Art. 129 – Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11 o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta e igual pena al que desobedeciere las órdenes impartidas al respecto por dicho funcionario.

Procedimiento especial en la acción de amparo al elector. Sustanciación.

ARTICULO 147. - Al efecto de sustanciará las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez electoral que corresponda. La jurisdicción de los magistrados provinciales ser concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.

Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.

Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial. 

Amparo Sindical – Ley de Asociaciones Sindicales de Trabajadores, Ley n° 23.551

Art. 47 – Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga si correspondiere el cese inmediato del comportamiento antisindical.

Amparo Código Aduanero Ley 22.415

Art.1660. La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.

Art. 1161.- 1. El Tribunal Fiscal, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso requerirá del Administrador Nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informa sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.

2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho afectado ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.

Amparo de la ley de Solidaridad Previsional – Ley 24.655

Art. 2 Los juzgados creados por la presente serán competentes en (Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social): (...)

d) El amparo por mora previsto en el art. 28 de la ley 19.549, modificada por la ley 21.686, en materia de Seguridad Social.

BIBLIOGRAFÍA

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    Córdoba, agosto de 2005