El artículo 53 de la Constitución dice, respecto de la Cámara de Diputados, que “Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.” Dicha Cámara tiene una comisión permanente de juicio político que se rige por un reglamento propio.

El artículo 59 de la Constitución expresa: “Al Senado corresponde juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.”

El artículo 60 expresa: “Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.” El Senado tiene un Reglamento específico de esta materia aprobado en 1967 y fue reformado en 1992.

Sobre este instituto es importante hacer algunas precisiones:

1.  Se trata de un juicio, pero no significa ejercicio de la función judicial, reservada exclusivamente por la Constitución al Poder Judicial (art. 109) ya que su fallo no tiene por finalidad sancionar, sino destituir al funcionario. Se trata, mejor, un “prejuicio” más que un juicio, cuando la causal es un delito, ya que por el principio de igualdad ante la ley (art. 16) todos los ciudadanos, sean o no funcionarios del gobierno, son juzgados por los jueces de la Constitución y este es un trámite anterior al mismo.

2. Se trata de un juicio público cuyas actuaciones se difunden en los diarios de sesiones del Senado, constituido en Tribunal, luego del juramento que deben hacer los senadores ante el presidente del Cuerpo, que lo será -en caso que el juzgado sea el Presidente de la Nación- el presidente de la Corte Suprema de Justicia.

3. Si el denunciado o acusado renuncia al cargo y la misma es aceptada antes del fallo el juicio político se debe dar por concluido y no puede continuar con su trámite. La renuncia no puede ser rechazada -aunque alguna veces se lo haya hecho- aunque sí sus términos o motivos, como, para el caso del presidente y vicepresidente, dice el artículo 75 inciso 21 de la Constitución. El Consejo de la Magistratura en Dictamen 7/2001 sostuvo un criterio en contra de este punto de vista.

4.  No está previsto en la Constitución la suspensión del acusado, como lo está para los jueces inferiores en el artículo 114 inciso 5, por lo que es inconstitucional el artículo 4 del Reglamento del Senado cuando dice: “Finalizado este trámite (del descargo) el Senado podrá suspender preventivamente al acusado en el ejercicio de sus funciones suspendiendo asimismo el pago de sus retribuciones.”

5. No hay plazo para el trámite del juicio político, a diferencia del dispuesto por el artículo 115 en su tercer párrafo, que establece el de 180 días para el juicio que se ventila el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, que juzga a los jueces inferiores.

6. Esto no quiere decir que no se tengan en cuenta los plazos de prescripción de los delitos que establece el Código Penal, sea para los delitos o “crímenes” que se encuentren tipificados en el mismo. En el caso de la causal de “mal desempeño”, cuando el hecho no alcance a ser encuadrado en un tipo penal los plazos de prescripción no podrá ser superiores a los de estas figuras. Por ejemplo si se tratare de una tentativa de cohecho (que no está prevista en el Código Penal) el plazo de prescripción no puede ser superior al establecido para este delito. Tampoco podría encuadrarse en la causal de “mal desempeño” los casos de conducta alcanzadas por tipos penales cuyas acciones estén prescriptas.

7. En los casos que los juzgados sean los jueces de la Corte Suprema los mismos no pueden ser acusados por errores o por sus criterios expuestos en sentencias judiciales, siempre que dichos fallos “(...)no constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual que lo inhabilite para el ejercicio del cargo.”[1] Este criterio lo sostuvo el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados en el caso “Bustos Fierro, Ricardo”, del 26 de abril del 2000, y es el fundamento del artículo 14 de la ley 24.937 que sobre las sanciones disciplinarias a los magistrados dice: “Queda asegurada la garantía de la independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias.”.

8. Tampoco pueden ser acusados por el “mal desempeño” en otros órganos distintos en que también se desempeñan, como puede ocurrir con los ministros de la Corte Suprema que además de desempeñarse en la misma integran el Consejo de la Magistratura o el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ya que su remoción, cuando integran estos órganos, está prevista, con un trámite distinto, en los artículos 7 inciso 14 y 24 de la Ley 24.937.

9. Es inconstitucional el art. 18 de la ley 24.946, orgánica del Ministerio Público, que pretende someter a juicio político en los términos de los arts. 53 y 59 de la Carta Fundamental al Procurador General de la Nación y al Defensor General de la Nación, ya que no puede someterse a ese trámite a otros funcionarios que los establecidos en la Ley Fundamental.

10.  No está previsto el efecto que tiene el “declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Nación”, salvo que la misma se debe hacer por una votación distinta a la de la destitución por tiempo determinado o indefinido, según el Reglamento antes mencionado. No se trata entonces de una sanción ni de la aplicación de la pena de inhabilitación que habla el Código Penal, sino simplemente de una declaración.

11. El acusado debe gozar tanto en el trámite ante la Cámara de Diputados, como ante el Senado, de las garantías de la defensa y del debido proceso legal adjetivo, como lo establecen los respectivos reglamentos, el artículo 18 de la Constitución y el artículo 8 de la Declaración Americana sobre Derecho Humanos (art. 75 inciso 22 de la Constitución). Entre estas garantía se encuentran la de ser acusado por un hecho concreto; la de la defensa propiamente dicha, incluso con la asistencia de un abogado; la de ofrecer y producir pruebas y, también, la de no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, entiendo por juzgar no solamente si hubo fallo del Senado, sino, también, cuando la votación para la “formación de causa” no logre los dos tercios de votos de los presentes en la Cámara de Diputados. El punto 4 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica sería de aplicación cuando dice: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”

12. Los hechos que motivan la acusación deben abarcar a todos los funcionarios pasibles de juicio político que sean responsable de los mismos y no acusar por separado a cada uno de ellos, como ocurrió en los cargos, por decisiones tomadas por varios jueces de la Corte Suprema, en los casos de los ministros Julio Salvador Nazareno y Eduardo Moliné O’ Connor.

13. El fallo no es recurrible en principio ante la Corte Suprema, aunque si hubiere sido vulnerado el derecho de defensa o la garantía del debido proceso podría interponerse el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48.

14.  El Vicepresidente de la Nación y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia cuando presiden el Senado votan sólo en caso de empate.

15. No está previsto el levantamiento de la declaración de incapacidad para ocupar empleos de la Nación, ni la reincorporación al cargo, ni la reparación del daño causado cuando el delito, ni el mal desempeño, que motivó la destitución sean sobreseídos o absueltos por los tribunales ordinarios, como lo hace la Constitución de Entre Ríos en su art. 112, sin embargo, entendemos que el vacío legal no lo torna imposible. No compartimos la excepción de que en caso de absolución por duda o prescripción, ya que ello no modifica el estado de inocencia.

16. De acuerdo con la ley 25.320, que reglamentó el artículo 70 de la Constitución, respecto de las inmunidades de los legisladores, pero que por extensión alcanza también a los demás funcionarios que pueden ser sometidos a juicio político, los mismos pueden ser sometidos a juicio penal, antes de que se pronuncie el Senado en el juicio político,  pero no pueden ser arrestados y en dichas causas no se les podrá allanamiento el domicilio particular o de sus oficinas, ni intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva cámara (art. 1). En el caso de los sometidos a juicio político será la cámara en que se encuentre en ese momento el referido trámite.

Tener en cuenta estos criterios, aunque más no sea para debatirlos, puede ser oportuno en momentos en que se tramita el juicio político a un ministro de la Corte Suprema.

Córdoba, julio de 2003.

(*) Es profesor de Derecho Constitucional de

[1]  María Angelica Gelli “”Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, segunda edición, página 464, La Ley SA, 2003.