ADIÓS A LOS PRIVILEGIOS

EL Congreso de la Nación tuvo que padecer el bochorno más grande de su historia -con el episodio de los sobornos del Senado- para decidirse a limitar los privilegios, inmunidades o prerrogativas de sus integrantes y otros altos funcionarios mediante la ley 25.320.

         Con ella se reafirmó el principio de igualdad ante la ley y que las exenciones de arresto, pena y proceso que tienen estos sólo se justifican si no obstaculizan el funcionamiento de las cámaras del Congreso, la independencia del Poder Judicial y que no haya impunidad. El criterio general fue limitar la posibilidad de que los funcionarios escapen al proceso penal y ampliar la inmunidad de opinión en el ejercicio de sus funciones.

         Ella merece las siguientes reflexiones:

1.     Correctamente se derogan artículos del Código de Procedimiento Penal de la

Nación (art.6º), y entendemos nosotros también de los códigos procesales penales provinciales, que exigían para procesar el desafuero, y se dicta una ley especial sobre la materia. Aunque lo ideal hubiera sido que la misma sea parte de un “Reglamento del Congreso”, como el que proyecté cuando fuí diputado.

EXENCIÓN DE ARRESTO Y PROCESO

2.     Se limita el privilegio del legislador, procesado por delitos que no se

refieran a las “opiniones” y “discursos” en el desempeño de su mandato, a sóló no ser arrestado. El procedimiento judicial (penal, correccional, de faltas o contravencional) puede continuar hasta “concluirse”, sin que medie desafuero, siempre que no sea necesario privarlos de la libertad. Muchos consideran inconstitucional que se extienda hasta “concluirse” (interpretamos: sentenciar) la causa, ya que la Constitución al decir que las cámaras deben desaforarlos y “ponerlos a disposición del juez competente para su juzgamiento” (art.70) y en el caso del funcionario sujeto a destitución, por aquello de que después de ello “la parte condenada quedará...sujeta a acusación, juicio y castigo...ante los tribunales ordinarios” (art.60 y 115), exige que ello ocurra antes de la elevación a juicio de la misma.

3.     Debió precisarse que significa hoy la poder arrestar al legislador en “caso de ser

sorprendido in fraganti en la comisión de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva” (Art. 69 infra), ya que estos delitos practicamente han desaparecido de nuestras leyes.

4.     Si no se puede privar de la libertad física o deambulatoria al legislador con arresto,

que es lo más, debe entenderse que tampoco puede, como bien dice el artículo 1º, allanar su domicilio particular y oficinas, ni interceptar su correspondencia y llamadas telefónicas sin autorización de la cámara, que es lo menos. No especificó nada sobre el registro, embargo, inhibición, ni secuestro de bienes o papeles privados, ni sobre la requisa personal que son situaciones distintas. También debió decirse si dichas medidas pueden practicarse en vehículos, oficinas no legislativas, habitación de hotel, cuentas o caja de caudales bancarias del legislador. Debió preveer la intercepciòn de otro tipo de comunicaciones como las telegráficas, teleconferencias, internet, faximil, vía satélite, etcétera).

5.     La ley autoriza a las Cámaras a tomar estas medidas y no a su presidente, como

parece haber hecho el juez Carlos Liporaci en el allanamiento de las oficinas del senador Cantarero, y se debió preveer un plazo breve para resolverla.

6.     El artículo 2º, luego de fijar un plazo 60 días a la Comisión y 180 a la cámara para

para votar el desafuero, no dice que pasa si no toma ninguna decisión.

7.     La ley extiende su alcance al “funcionario o magistrado sujeto a desafuero,

remoción (debió decir destitución como lo hace la Constitución, arts. 60 y 115) o juicio político”, sin específicar de quién se trata y ante quién debe hacerlo, ya que ello podría evitar dudas. No entendemos porqué exige la ley que debe ser autorizado el allanamiento de oficinas de un legislador y no de otros funcionarios, ya que es tan grave esto como hacerlo en las de un juez o ministro.

8.     Cuando se prevee el caso en que el juez comunica a la cámara el arresto, se omite

el caso de “funcionarios y magistrados” que también podrían ser privados de su libertad.

EL ORADOR ES INVIOLABLE Y LA TRIBUNA ES LIBRE

9.      Las cámaras deben rechazar in límine los pedidos de desafuero en los

casos de delitos cometidos a través de las opiniones y discursos de los congresistas (art.5º), por aquello de Juan Bautista Alberdi: “el orador es inviolable, la tribuna es libre”. Pero debió exceptuar los casos de traición de la patria (artículo 29 y 36 de la Constitución), y definir que significa “desempeñando su mandato de legislador” (art. 68). Incluye: ¿las manifestaciones intralegislativas, en el recinto, las comisiones, proyectos, etcétera, hechas en forma oral, escrita, por gestos, en votos, abstenciones, silencios, etcétera? y ¿La difusión de ellas y las expresiones vertidas por los medios de prensa, radio o televisión?

        11. Debió decir que no cabe la condena penal por ello, ni la civil por daños y perjuicios en contra del legislador incluso después del cese de su mandato, pero esta sí procede contra el Estado, porque el legislador es su agente, y en que daña debe reparar.

12. No estableció un procedimiento para corregir el “desorden de conducta” y la

“inhabilidad moral” (cuando ellos son reiterados) del legislador, tipificadas como delitos, que agravien a particulares o al estado y que deben ser sancionadas por la cámara (art. 67 de la Constitución) y no aclaró que no debe entenderse“molestia” para el congresista que su partido político lo sancione si se aparta con esas expresiones de su código de ética.

         Ciudadanizar la política es la consigna de la hora y esta ley es una buena señal en el sentido de que la política debe ser un servicio y no un beneficio para los funcionarios.

 Córdoba, noviembre de 2000.

(*) Es profesor de Derecho Constitucional de las Universidades Nacional y Católica de Córdoba, fue diputado de la Nación y autor del libro Derecho Parlamentario Argentino (Ciudad Argentina, 1997).