Sumario
o abstract: Este
trabajo propone reformas que atañen a la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, como un primer paso para poner en marcha una reforma integral de la
organización judicial en la República Argentina, dentro del marco que establece
la Constitución Nacional.
Una
reforma judicial integral – que se
proponga hacer más eficiente el servicio de justicia en nuestro país,
incorporando nuevas y mejores tecnologías y que se pongan a los tribunales a
tono con los tiempos que se viven, se puede hacer a partir de una reforma de la Constitución; o con el
dictado o modificación de normas sub-constitucionales,
como se proponemos en este trabajo.
Reforma
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
La
reforma debe comenzar por el más alto
tribunal, que es la CSJN, la que
habría que reubicarla en el lugar
que la Constitución y la sociedad
argentina de hoy exigen. Ello deberá completarse luego con las reformas de los tribunales inferiores federales, los de las provincias
y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), de las normas orgánicas y
procesales correspondientes y las que organizan y regulan los organismos que lo
complementan, como son los ministerios públicos, los consejos de la
magistratura, las policías judiciales y demás reparticiones complementarias o auxiliares.
Antes de discutir cuantos jueces debe
tener la CSJN; como se hizo cuando se dictó la ley nacional 26.183, que redujo
su número de siete (7) a cinco (5), tema más político que técnico, y sobre el
me incliné por los siete (siete); sería conveniente tener en claro cuál es la
tarea que les corresponderá realizar a estos magistrados después que se haga la
Reforma de la Justicia. En esta discusión también hay que tener en cuenta que
los juristas que se designen de aquí en adelante deberían tener el título máximo,
y en lo posible que provengan de distintas provincias y de la capital federal;
y que haya un equilibrio entre varones y mujeres.
Para ello parece razonable comenzar por
disminuir la gran cantidad de causas que se tramitan y resuelven en este Alto
Tribunal, lo que exigiría hacer algunas reformas estructurales, procesales y
técnicas para conseguir la buscada mayor eficiencia y determinar así cuántos
jueces deberían integrarlo. Para disminuir así la enorme cantidad de causas que
se tramitan y resuelven en esa instancia[1]
es imprescindible que:
El
resto de las reformas que deberán hacerse en el Alto Tribunal, como tribunal de
Justicia, además de las administrativas y financieras que este trabajo no
incluye, serían las siguientes:
·
Que uno de sus miembros
vuelva a integrar el Consejo Nacional de
la Magistratura, para que dicho órgano sea integrado por los “jueces de
todas las instancias” (Art. 114 CN).
·
Derogar los artículos
24 inciso 6° apartado a del Decreto ley 1285/58 que establece el recurso de apelación ordinario
(distinto al recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48) ante la CSJN
en contra de las sentencias definitivas
de las cámaras nacionales de apelaciones cuando el Estado Nacional es parte
y el monto en disputa supera la suma de $ 10.890.000; por ser esa norma
inconstitucional como lo declaró la CSJN cuando sostuvo que, de acuerdo con el
principio republicano de la división del poder, su tarea principal consiste en
asegurar la vigencia de los derechos y garantías que reconoce la Constitución
en favor de los individuos, y también la vigencia de las normas que ordenan y
limitan el ejercicio del poder por parte de las Autoridades de la Nación.[4]
El recurso ordinario en este caso es un privilegio que atenta contra el
principio de igualdad (Art. 16 de la Constitución).[5]
·
Incorporar a las
causales del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 la de sentencias arbitrarias, según fueron elaboradas
por la jurisprudencia de la Corte Suprema.
·
Reformar el artículo
257 del CPCCN, para modificar plazos y
requisitos en los recursos que resuelve la CSJN, el que quedará redactado
de la siguiente manera: “El recurso extraordinario deberá ser
interpuesto por escrito y electrónicamente, fundado con arreglo a lo
establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo
administrativo o legislativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de Quince (15) días contados a
partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se
dará traslado por quince (15) días a
las partes interesadas, notificándolas personalmente, por cédula o
electrónicamente. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el
tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad
del recurso en el plazo de treinta (30) días. Si lo concediere expresa o
tácitamente, o sea cuando venciere el plazo para hacerlo, previa
notificación personal, por cédula o electrónicamente de su decisión, deberá
remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de diez (10) días contados
desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su
asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo y
electrónicamente. La parte que no hubiera constituido domicilio electrónico quedará notificada de las providencias de la
Corte Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo
dispuesto en el artículo 252.”
·
Incorporar en el CPCCN el
recurso extraordinario in forma pauperis, ya admitido, en algunos casos, por la
jurisprudencia de la Corte.[6]
·
Suprimir la expresión
“de competencia federal” y “No procederá el recurso en causas de materia penal”
del art. 257 bis del CPCCN (según ley 26.790) a los efectos que el recurso per
saltum pueda, también, ser
interpuesto en contra de las sentencias
de los tribunales provinciales y
penales de primera instancia, y hacer efectivo también en estos casos el
principio de igualdad (art. 16 de la CN).
·
Ampliar
los plazos a quince (15) días para interponer la aclaratoria prevista en el artículo 272
y del recurso de reposición, y el traslado correspondiente a la
contraria, del artículo 238 del CPCCN cuando se trate sentencias de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
·
El Estado Nacional si
fuere condenado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) por lo
que resolvió una sentencia dictada por la CSJN la parte afectada podrá plantear ante dicho tribunal, en el plazo de ciento veinte días desde que fue notificado, un recurso de
revisión de dicha sentencia en base de los argumentos de la CIDH. Este recurso
deberá ser reglado por el CPCC.[7]
·
Disponer que la constitución de domicilio, cuando se
trate de causas que se tramitan ante la CSJN, se deberá hacer en forma electrónica, consignando, además el teléfono y el e-mail del letrado que
actúa, y no en el domicilio de la ciudad de residencia del tribunal, como exige
actualmente el artículo 40 del CPCC de la Nación; y que, además, las notificaciones se hagan en forma
electrónica, como lo dispone el Acuerdo No. 31 de 2011 de la Corte Suprema
de Justicia, según lo autoriza la ley 26.685, y hacer extensiva la modalidad
electrónica en la presentación de escritos en juicios y recursos que se
tramitan en la Cámara Nacional Electoral, la Cámara de Casación Penal, las Cámaras
Federales de Apelaciones, los Tribunales Orales y los Juzgados Federales; y
permitir que los recursos y traslados ante estos tribunales, como los oficios
que se libren para los organismos nacionales, se puedan hacer por vía
electrónica. Las notificaciones
electrónicas deberán contener el texto
íntegro del decreto, resolución o sentencia que se hacen conocer.
·
Disponer por ley la realización
de Audiencias Públicas: informativas, conciliatorias y ordenatorias,
y la participación de “Amigo del
tribunal”, cuando se tramiten recursos y acciones ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
como este Alto Tribunal ya lo reglamentó mediante la Acordada No. 30 del 2007 y
las Acordadas Nos. 28 del 2004, Nº 14 de 2006 y Nº 7 de 2013. Autorizar,
también, a la Corte a delegar en alguno
de sus miembros o en el tribunal que haya dictado la sentencia recurrida el
tomar las audiencias conciliatorias.
·
Autorizar a la Corte
Suprema para que apruebe y publique un Código
de Estilo, para uniformar y mejorar la elaboración y comunicación de lo que
se expresa y decide en el ámbito judicial, que será obligatorio para la confección
y redacción - en soporte papel o digital- de sentencias, fallos, acordadas,
resoluciones, decretos, providencias, actas, informes, memorandos, circulares,
certificados, pliegos de interrogatorios, declaraciones, pases, oficios,
notificaciones, citaciones, órdenes de arresto o allanamiento, exhortos,
correspondencias, notas, esquelas, invitaciones, partes de prensa, tarjetas y
demás documentación que se usa en el Poder Judicial de la Nación. Dicho Código
determinará también la forma protocolar de la redacción, según quién sea el emisor
y el destinatario; el tipo de hoja, tipografía, tamaño, interlineado, márgenes,
sangrías, persona gramatical y pie de páginas; el encabezado, empleo de
logotipos o isologotipos, la numeración, la ubicación de fotografías e
imágenes, y el lugar y orden de las firmas, de los sellos de los referidos
documentos. Fijará, además, las forma en que se confeccionarán los expedientes,
sus carátulas, folios y el modo como serán utilizados y archivados. Los escrito
que se presenten ante la CSJN deberán tener una portada de colores diferentes,
según que sea el del recurso extraordinario, la contestación del traslado, al
queja, el del Amigo del tribunal, la petición de audiencia, la presentación de
la Procurador Fiscal o del Defensor Público, o los recursos de aclaratoria o reposición;
y los que se presentan cuando la CSJN actúa como tribunal ordinario. Deberá
incorporarse a este código las normas reglamentarias para los escritos de los
recursos extraordinarios y de queja ante la CSJN, establecidos por este
Tribunal en la Acordada No. 7 de 2007. Deberá preverse el caso de los escritos,
o párrafos de los mismos, o citas en idioma extranjero para que se presenten con
la correspondiente traducción.[8]
·
Derogar los artículos
286 y 287 del CPCCN [9]
y las Acordadas que lo actualizan y obligan a quienes interpongan recurso de queja ante la CSJN, por
denegación del recurso extraordinario, a depositar
la suma de $ 26.000, que será devuelto, sin la correspondiente
actualización ni intereses, en caso que la queja fuere acogida; y no será
devuelto si el recurso de hecho fuere desestimado o se produjera la caducidad
de instancia y, cuyo caso, se destinará a las bibliotecas de los tribunales
nacionales. La razón de la derogación es que el depósito fue establecido con el
objeto de “restringir el uso indebido” del recurso de queja (Ver fallo de la
Corte en “Baner c/ Rossi” 7/8/1980) y su no devolución significa una sanción,
lo que atenta contra la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la
Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Además,
como bien lo sostuvo el juez Carlos
Santiago Fayt en su disidencia a la Acordada 77 de 1990, dicho depósito “reviste naturaleza similar a la tasa
judicial… Excede, en consecuencia, el concepto de arancel…” por lo la Corte
carece de facultades para actualizarla, como lo viene haciendo, porque ello es
competencia del Congreso.[10]
·
Modificase el CPCCN en
su Artículo 281, para que quede redactado de la siguiente manera: “Las sentencias de la Corte Suprema se
redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado, en el que
se limitarán a señalar sus discrepancias o diferencias. (…)”
·
Autorizar a la Corte
Suprema y demás tribunales inferiores a dictar una única sentencia para distintas causas de contenido idéntico o similar
que se encuentren en condiciones de ser resuelta, y una copia de dicho fallo
deberá ser incorporada en cada uno de los expedientes. Esta modalidad, cuando
se trata de casos idénticos, ha sido empleada muchas veces por la CSJN. La
Suprema Corte de EEUU lo hace también en casos similares, como ocurrió en el
del 26 de junio de 2015 referido al resonante caso de los Matrimonios de
personas del mismo sexo.[11]
Esto podría también hacerlo nuestro Alto Tribunal.
·
Autorizar por ley a la
Federación Argentina de Colegios de Abogados para que conceda y administre la matrícula de los abogados que litigan en la
CSJN, que deberá ser distinta de los abogados que lo hacen en la Justicia
Federal y de las provincias. El 26 de octubre de 2016 la Cámara de Diputados de
la Nación dio media sanción al proyecto de ley que delega en los colegios públicos
de abogados de las distintas provincias, el otorgamiento, gobierno y control de
la matrícula federal.
Se
ha dicho, y se lo ha dicho bien, que el Siglo XXI será el siglo del Poder
Judicial, como el XIX fue el del Poder Legislativo y el XX del Ejecutivo. Si
ello fuere así en nuestro país se impone hacer una reforma integral de la
Justicia, que comience por su más alto tribunal. Alguna de las ideas expuestas
en este trabajo puede servir para alcanzar este loable propósito.
[1] En 1997 la Corte Suprema desestimó 2170 recursos ordinarios,
extraordinario o de queja; y dictó 36.715 sentencias y autos interlocutorios,
31.055 previsionales y 5660 de otras materias. En 1998
falló 46.435 causas, la mayor cifra de su historia, 40.423 previsionales y
6.012 de otras materias. En 1999 falló 16.120 causas, 8.943 previsionales y 7177 no
previsionales, en 2011 falló 9886 y en 2016 resolvió 14.076
sentencia individuales y colectivas (que incluyen varios casos en distintos
expedientes).
[2] El inciso 8 dispone: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.”
[3] Revista
Pensar en Derecho, número 8, año 5, de agosto de 2016 (versión electrónica)
2314-0194.
[4] Agregó el Alto Tribunal, que, para realizar esa tarea, la Constitución reconoce la jurisdicción constitucional de la Corte en su instancia extraordinaria y originaria en los artículos 116 y 117; a su vez, el recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48 es el instrumento por excelencia para cumplir la misión señalada; y que el recurso ordinario de apelación resulta ajeno a este ámbito porque establece la revisión de sentencias referidas a temas de derecho común en las que no se presenta la necesidad de interpretar las normas de la Constitución Nacional y del derecho federal. Que ello obliga a la Corte a actuar como un tribunal ordinario de revisión y no como una instancia extraordinaria que interpreta las cuestiones constitucionales que llegan a su conocimiento por medio del recurso extraordinario federal.
[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Anadon, Tomás S. c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ Despido" del 20/8/2015
[6] El primer precedente en el cual la CSJN consideró este tema, con respecto al imputado, se resolvió en 1868, y se señaló que: "es de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de su ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor" (Fallos 5:459). La misma doctrina se reiteró en Fallos 310:1935; Fallos 311:2502; Fallos 314:1514; 315:1043). También se destacan los casos "Fernández" (Fallos 310:492), "López" (310:1797), "Martínez" (LL, 1988-D, p. 48) y "Gordillo" (Fallos 310:1934). La tendencia jurisprudencial ha sido descripta en los siguientes términos. El Alto Tribunal ha obviado las formas procesales, en la interposición del recurso extraordinario en numerosas oportunidades ha declarado la nulidad de autos que deniegan el recurso extraordinario cuando éste ha sido interpuesto in forma pauperis cuando se trata de personas que han carecido del debido amparo y asesoramiento letrado diligente" (Palazzi, Pablo, El derecho a una defensa eficaz en el proceso penal, en "ED", t. 164, p. 624). En las Reglas de la Suprema Corte de Estados Unidos del 19 de abril de 2013 vigentes desde el 1° de julio de 2013 este instituto está regulado en la regla 39.
[7] Esta propuesta está en línea con el fallo de la Corte en el caso "Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amito vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derecho Humanos” el 14/02/2017.
[8] Para la confección de este Código habría que tomar alguna de las
disposiciones 21, 33 y 34 de las Reglas de la Suprema Corte de los
Estados Unidos de América, y “El Libro de estilo de la Justicia”, publicado por
la Real Academia Española
y editado por Espasa (2017).
[9] Incorporado
por la ley 22.434.
[10] Comparte este criterio, en su disidencia a la referida Acordada, el juez Augusto C. Belluscio y desde la doctrina Gregorio Badeni (La Ley, Suplemento Actualidad, 10/4/07 “El depósito previo para la sustanciación del recurso de queja por denegación del extraordinario”).
[11] “OBERGEFELL ET AL. v. HODGES, DIRECTOR, OHIO DEPARTMENT
OF HEALTH, ET AL.” - CERTIORARI TO THE UNITED STATES COURT OF APPEALS FOR THE
SIXTH CIRCUIT - No. 14–556. Argued April 28, 2015—Decided June 26, 2015.