Sumario o abstract: Este trabajo propone reformas que atañen a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como un primer paso para poner en marcha una reforma integral de la organización judicial en la República Argentina, dentro del marco que establece la Constitución Nacional.

Una reforma judicial integral – que se proponga hacer más eficiente el servicio de justicia en nuestro país, incorporando nuevas y mejores tecnologías y que se pongan a los tribunales a tono con los tiempos que se viven, se puede hacer a partir de una reforma de la Constitución; o con el dictado o modificación de normas sub-constitucionales, como se proponemos en este trabajo.  

Reforma de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)

La reforma debe comenzar por el más alto tribunal, que es la CSJN, la que habría que reubicarla en el lugar que la Constitución y la  sociedad argentina de hoy exigen. Ello deberá completarse luego con las reformas de los tribunales inferiores federales, los de las provincias y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), de las normas orgánicas y procesales correspondientes y las que organizan y regulan los organismos que lo complementan, como son los ministerios públicos, los consejos de la magistratura, las policías judiciales y demás reparticiones complementarias o auxiliares.

Antes de discutir cuantos jueces debe tener la CSJN; como se hizo cuando se dictó la ley nacional 26.183, que redujo su número de siete (7) a cinco (5), tema más político que técnico, y sobre el me incliné por los siete (siete); sería conveniente tener en claro cuál es la tarea que les corresponderá realizar a estos magistrados después que se haga la Reforma de la Justicia. En esta discusión también hay que tener en cuenta que los juristas que se designen de aquí en adelante deberían tener el título máximo, y en lo posible que provengan de distintas provincias y de la capital federal; y que haya un equilibrio entre varones y mujeres.

Para ello parece razonable comenzar por disminuir la gran cantidad de causas que se tramitan y resuelven en este Alto Tribunal, lo que exigiría hacer algunas reformas estructurales, procesales y técnicas para conseguir la buscada mayor eficiencia y determinar así cuántos jueces deberían integrarlo. Para disminuir así la enorme cantidad de causas que se tramitan y resuelven en esa instancia[1] es imprescindible que:

  • el Estado, nacional y las provincias y municipio,  dejen de generar y recurrir juicios, como ocurrió, por ejemplo, con el “corralito”, y con los juicios previsionales;
  • los tribunales superiores de provincia y de la CABA deberán convertirse en tribunales constitucionales, y dejar de serlo de casación o de apelación ordinaria, para atender las acciones individuales y colectivas y de los recursos de inconstitucionalidad, provincial y federal, especialmente en lo referido a las causales de arbitrariedad;
  • la Corte Suprema deberá dejar de ser el tribunal superior de la CABA, por lo que la llamada Justicia “Nacional”, o sea los tribunales ordinarios de la capital federal, deberá ser transferidos a esa jurisdicción (Art. 129 CN), para lo cual debe modificarse el artículo 8 de la ley 24.588.[2] Además, deberán transferirse los funcionarios del Ministerio Público que actúan ante los mismos, (Art. 129 y Disposición transitoria decimoquinta “infra” CN); al igual que el Registro de Propiedades, la Inspección  de Justicia y la Policía judicial. Esto está en línea con lo dicho por la CSJN en “Corrales, Guillermo, s/ Habeas Corpus” (9/12/2015); y con el “Convenio interjurisdiccional de transferencia progresiva de la Justicia Nacional ordinario penal” del 17/1/2017 entre el presidente de la Nación y el jefe de gobierno de la CABA, que está en el Congreso para su ratificación, y que es sólo una transferencia de unos pocos tribunales ordinarios penales de la Capital Federal. Junto a este convenio, y el mismo dia, se firmaron otros tres, uno que fija la competencia de los tribunales penales que se transfieren por el convenio anterior, otro que transfiere el Registro de Propiedades y un cuarto que hace lo propio con la Inspección General de Justicia, en los temas que son competencia de la CABA. Los fundamentos de estas transferencias han sido bien desarrollados por Marcela Basterra en su artículo “El traspaso de la justicia nacional a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a veinte años de la Constitución de la Ciudad”.[3]

El resto de las reformas que deberán hacerse en el Alto Tribunal, como tribunal de Justicia, además de las administrativas y financieras que este trabajo no incluye, serían las siguientes:

·        Que uno de sus miembros vuelva a integrar el Consejo Nacional de la Magistratura, para que dicho órgano sea integrado por los “jueces de todas las instancias” (Art. 114 CN).

·        Derogar los artículos 24 inciso 6° apartado a del Decreto ley 1285/58 que establece el recurso de apelación ordinario (distinto al recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48) ante la CSJN en contra de las sentencias definitivas de las cámaras nacionales de apelaciones cuando el Estado Nacional es parte y el monto en disputa supera la suma de $ 10.890.000; por ser esa norma inconstitucional como lo declaró la CSJN cuando sostuvo que, de acuerdo con el principio republicano de la división del poder, su tarea principal consiste en asegurar la vigencia de los derechos y garantías que reconoce la Constitución en favor de los individuos, y también la vigencia de las normas que ordenan y limitan el ejercicio del poder por parte de las Autoridades de la Nación.[4] El recurso ordinario en este caso es un privilegio que atenta contra el principio de igualdad (Art. 16 de la Constitución).[5]

·        Incorporar a las causales del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48 la de sentencias arbitrarias, según fueron elaboradas por la jurisprudencia de la Corte Suprema.

·        Reformar el artículo 257 del CPCCN, para modificar plazos y requisitos en los recursos que resuelve la CSJN, el que quedará redactado de la siguiente  manera: “El recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito y electrónicamente, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo o legislativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de Quince (15) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduzca el recurso se dará traslado por quince (15) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente, por cédula o electrónicamente. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso en el plazo de treinta (30) días. Si lo concediere expresa o tácitamente, o sea cuando venciere el plazo para hacerlo, previa notificación personal, por cédula o electrónicamente de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de diez (10) días contados desde la última notificación. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisión se efectuará por correo y electrónicamente. La parte que no hubiera constituido domicilio electrónico quedará notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley. Regirá respecto de este recurso, lo dispuesto en el artículo 252.”

·        Incorporar en el CPCCN el recurso extraordinario in forma pauperis, ya admitido, en algunos casos, por la jurisprudencia de la Corte.[6]

·        Suprimir la expresión “de competencia federal” y “No procederá el recurso en causas de materia penal” del art. 257 bis del CPCCN (según ley 26.790) a los efectos que el recurso per saltum pueda, también, ser interpuesto en contra de las sentencias de los tribunales provinciales y penales de primera instancia, y hacer efectivo también en estos casos el principio de igualdad (art. 16 de la CN).

·        Ampliar los plazos a quince (15) días para interponer la aclaratoria prevista en el artículo 272 y del recurso de reposición, y el traslado correspondiente a la contraria, del artículo 238 del CPCCN cuando se trate sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

·        El Estado Nacional si fuere condenado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) por lo que resolvió una sentencia dictada por la CSJN la parte afectada podrá plantear ante dicho tribunal, en el plazo de ciento veinte días desde que fue notificado, un recurso de revisión de dicha sentencia en base de los argumentos de la CIDH. Este recurso deberá ser reglado por el CPCC.[7]

·        Disponer que la constitución de domicilio, cuando se trate de causas que se tramitan ante la CSJN, se deberá hacer en forma electrónica, consignando, además el teléfono y el e-mail del letrado que actúa, y no en el domicilio de la ciudad de residencia del tribunal, como exige actualmente el artículo 40 del CPCC de la Nación; y que, además, las notificaciones se hagan en forma electrónica, como lo dispone el Acuerdo No. 31 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, según lo autoriza la ley 26.685, y hacer extensiva la modalidad electrónica en la presentación de escritos en juicios y recursos que se tramitan en la Cámara Nacional Electoral, la Cámara de Casación Penal, las Cámaras Federales de Apelaciones, los Tribunales Orales y los Juzgados Federales; y permitir que los recursos y traslados ante estos tribunales, como los oficios que se libren para los organismos nacionales, se puedan hacer por vía electrónica. Las notificaciones electrónicas deberán contener el texto íntegro del decreto, resolución o sentencia que se hacen conocer.

·        Disponer por ley la realización de Audiencias Públicas: informativas, conciliatorias y ordenatorias, y la participación de “Amigo del tribunal”, cuando se tramiten recursos y acciones ante  la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como este Alto Tribunal ya lo reglamentó mediante la Acordada No. 30 del 2007 y las Acordadas Nos. 28 del 2004, Nº 14 de 2006 y Nº 7 de 2013. Autorizar, también, a la Corte a delegar en alguno de sus miembros o en el tribunal que haya dictado la sentencia recurrida el tomar las audiencias conciliatorias.

·        Autorizar a la Corte Suprema para que apruebe y publique un Código de Estilo, para uniformar y mejorar la elaboración y comunicación de lo que se expresa y decide en el ámbito judicial, que será obligatorio para la confección y redacción - en soporte papel o digital- de sentencias, fallos, acordadas, resoluciones, decretos, providencias, actas, informes, memorandos, circulares, certificados, pliegos de interrogatorios, declaraciones, pases, oficios, notificaciones, citaciones, órdenes de arresto o allanamiento, exhortos, correspondencias, notas, esquelas, invitaciones, partes de prensa, tarjetas y demás documentación que se usa en el Poder Judicial de la Nación. Dicho Código determinará también la forma protocolar de la redacción, según quién sea el emisor y el destinatario; el tipo de hoja, tipografía, tamaño, interlineado, márgenes, sangrías, persona gramatical y pie de páginas; el encabezado, empleo de logotipos o isologotipos, la numeración, la ubicación de fotografías e imágenes, y el lugar y orden de las firmas, de los sellos de los referidos documentos. Fijará, además, las forma en que se confeccionarán los expedientes, sus carátulas, folios y el modo como serán utilizados y archivados. Los escrito que se presenten ante la CSJN deberán tener una portada de colores diferentes, según que sea el del recurso extraordinario, la contestación del traslado, al queja, el del Amigo del tribunal, la petición de audiencia, la presentación de la Procurador Fiscal o del Defensor Público, o los recursos de aclaratoria o reposición; y los que se presentan cuando la CSJN actúa como tribunal ordinario. Deberá incorporarse a este código las normas reglamentarias para los escritos de los recursos extraordinarios y de queja ante la CSJN, establecidos por este Tribunal en la Acordada No. 7 de 2007. Deberá preverse el caso de los escritos, o párrafos de los mismos, o citas en idioma extranjero para que se presenten con la correspondiente traducción.[8]

·        Derogar los artículos 286 y 287 del CPCCN [9] y las Acordadas que lo actualizan y obligan a quienes interpongan recurso de queja ante la CSJN, por denegación del recurso extraordinario, a depositar la suma de $ 26.000, que será devuelto, sin la correspondiente actualización ni intereses, en caso que la queja fuere acogida; y no será devuelto si el recurso de hecho fuere desestimado o se produjera la caducidad de instancia y, cuyo caso, se destinará a las bibliotecas de los tribunales nacionales. La razón de la derogación es que el depósito fue establecido con el objeto de “restringir el uso indebido” del recurso de queja (Ver fallo de la Corte en “Baner c/ Rossi” 7/8/1980) y su no devolución significa una sanción, lo que atenta contra la garantía del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Además, como bien lo sostuvo el juez Carlos Santiago Fayt en su disidencia a la Acordada 77 de 1990, dicho depósito “reviste naturaleza similar a la tasa judicial… Excede, en consecuencia, el concepto de arancel…” por lo la Corte carece de facultades para actualizarla, como lo viene haciendo, porque ello es competencia del Congreso.[10]

·        Modificase el CPCCN en su Artículo 281, para que quede redactado de la siguiente manera: “Las sentencias de la Corte Suprema se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado, en el que se limitarán a señalar sus discrepancias o diferencias. (…)”

·        Autorizar a la Corte Suprema y demás tribunales inferiores a dictar una única sentencia para distintas causas de contenido idéntico o similar que se encuentren en condiciones de ser resuelta, y una copia de dicho fallo deberá ser incorporada en cada uno de los expedientes. Esta modalidad, cuando se trata de casos idénticos, ha sido empleada muchas veces por la CSJN. La Suprema Corte de EEUU lo hace también en casos similares, como ocurrió en el del 26 de junio de 2015 referido al resonante caso de los Matrimonios de personas del mismo sexo.[11] Esto podría también hacerlo nuestro Alto Tribunal.

·        Autorizar por ley a la Federación Argentina de Colegios de Abogados para que conceda y administre la matrícula de los abogados que litigan en la CSJN, que deberá ser distinta de los abogados que lo hacen en la Justicia Federal y de las provincias. El 26 de octubre de 2016 la Cámara de Diputados de la Nación dio media sanción al proyecto de ley que delega en los colegios públicos de abogados de las distintas provincias, el otorgamiento, gobierno y control de la matrícula federal.    

Se ha dicho, y se lo ha dicho bien, que el Siglo XXI será el siglo del Poder Judicial, como el XIX fue el del Poder Legislativo y el XX del Ejecutivo. Si ello fuere así en nuestro país se impone hacer una reforma integral de la Justicia, que comience por su más alto tribunal. Alguna de las ideas expuestas en este trabajo puede servir para alcanzar este loable propósito.

                                                   Córdoba, Agosto de 2017.                       


[1] En 1997 la Corte Suprema desestimó 2170 recursos ordinarios, extraordinario o de queja; y dictó 36.715 sentencias y autos interlocutorios, 31.055 previsionales y 5660 de otras materias. En 1998 falló 46.435 causas, la mayor cifra de su historia, 40.423 previsionales y 6.012 de otras materias. En 1999 falló 16.120 causas, 8.943 previsionales y 7177 no previsionales, en 2011 falló 9886 y  en 2016 resolvió 14.076 sentencia individuales y colectivas (que incluyen varios casos en distintos expedientes).

[2] El inciso 8 dispone: “La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.”

[3] Revista Pensar en Derecho, número 8, año 5, de agosto de 2016 (versión electrónica) 2314-0194.

[4] Agregó el Alto Tribunal, que, para realizar esa tarea, la Constitución reconoce la jurisdicción constitucional de la Corte en su instancia extraordinaria y originaria en los artículos 116 y 117; a su vez, el recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48 es el instrumento por excelencia para cumplir la misión señalada; y que el recurso ordinario de apelación resulta ajeno a este ámbito porque establece la revisión de sentencias referidas a temas de derecho común en las que no se presenta la necesidad de interpretar las normas de la Constitución Nacional y del derecho federal. Que ello obliga a la Corte a actuar como un tribunal ordinario de revisión y no como una instancia extraordinaria que interpreta las cuestiones constitucionales que llegan a su conocimiento por medio del recurso extraordinario federal.

[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Anadon, Tomás S. c/ Comisión Nacional de Comunicaciones s/ Despido" del 20/8/2015

[6] El primer precedente en el cual la CSJN consideró este tema, con respecto al imputado, se resolvió en 1868, y se señaló que: "es de equidad y aun de justicia, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de su ignorancia de las leyes o del descuido de su defensor" (Fallos 5:459). La misma doctrina se reiteró en Fallos 310:1935; Fallos 311:2502; Fallos 314:1514; 315:1043). También se destacan los casos "Fernández" (Fallos 310:492), "López" (310:1797), "Martínez" (LL, 1988-D, p. 48) y "Gordillo" (Fallos 310:1934). La tendencia jurisprudencial ha sido descripta en los siguientes términos. El Alto Tribunal ha obviado las formas procesales, en la interposición del recurso extraordinario en numerosas oportunidades ha declarado la nulidad de autos que deniegan el recurso extraordinario cuando éste ha sido interpuesto in forma pauperis cuando se trata de personas que han carecido del debido amparo y asesoramiento letrado diligente" (Palazzi, Pablo, El derecho a una defensa eficaz en el proceso penal, en "ED", t. 164, p. 624). En las Reglas de la Suprema Corte de Estados Unidos  del 19 de abril de 2013 vigentes desde el 1° de julio de 2013 este instituto está regulado en la regla 39.

[7]  Esta propuesta está en línea con el fallo de la Corte en el caso "Ministerio de  Relaciones Exteriores y Cultos s/ informe sentencia dictada en  el  caso 'Fontevecchia y D'Amito vs.  Argentina' por la Corte Interamericana de Derecho Humanos” el 14/02/2017.

[8] Para la confección de este Código habría que tomar alguna de las disposiciones 21, 33 y 34 de las Reglas de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, y “El Libro de estilo de la Justicia”, publicado por la Real Academia Española y editado por Espasa (2017).

[9] Incorporado por la ley 22.434.

[10]  Comparte este criterio, en su disidencia a la referida Acordada, el juez Augusto C. Belluscio y desde la doctrina Gregorio Badeni (La Ley, Suplemento Actualidad, 10/4/07 “El depósito previo para la sustanciación del recurso de queja por denegación del extraordinario”).

[11] “OBERGEFELL ET AL. v. HODGES, DIRECTOR, OHIO DEPARTMENT OF HEALTH, ET AL.” - CERTIORARI TO THE UNITED STATES COURT OF APPEALS FOR THE SIXTH CIRCUIT - No. 14–556. Argued April 28, 2015—Decided June 26, 2015.